JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SG-JDC-5238/2012

 

ACTORAS: EDITH LUGO PATRÓN Y WENDI GABRIELA GRIJALVA PUENTE

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CANANEA Y PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, AMBOS EN EL ESTADO DE SONORA

 

TERCEROS INTERESADOS: RAMÓN OCHOA TAPIA Y VÍCTOR ARNOLDO MEDINA VIDAL

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-5238/2012, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Edith Lugo Patrón y Wendi Gabriela Grijalva Puente, por derecho propio, en su carácter de candidatas a regidoras propietaria y suplente número 1, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática para la integración del Ayuntamiento de Cananea, Sonora, en el que reclaman del Consejo Municipal Electoral de dicha localidad, la entrega de la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a Ramón Ochoa Tapia y Víctor Arnoldo Medina Vidal; y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al sumario se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral en el Estado de Sonora.

 

2. Registro de planillas a munícipes. Mediante oficio CEE/PRESI-599/2012 de veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Presidente del Consejo Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa remitió al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora, las planillas registradas para contender en la elección de dicho ayuntamiento, entre otras, la del Partido de la Revolución Democrática que consta de las siguientes personas:

 

 

GÉNERO

 

 

NOMBRE DEL CANDIDATO

 

CARGO AL QUE SE POSTULA

HOMBRE

 

RAMÓN TAPIA OCHOA

ALCALDE

HOMBRE

 

FLORENTINO ESCALANTE DOMÍNGUEZ

SÍNDICO PROPIETARIO

HOMBRE

 

MARCELO LARA LÓPEZ

SÍNDICO SUPLENTE

MUJER

1

EDITH LUGO PATRN (sic)

REGIDOR PROPIETARIO 1

HOMBRE

2

ULISES QUINTANA MANCINAS

REGIDOR PROPIETARIO 2

MUJER

3

ROSA ANGÉLICA FLORES

REGIDOR PROPIETARIO 3

HOMBRE

4

JOSÉ  ROBERTO BERNAL DEL CID

REGIDOR PROPIETARIO 4

MUJER

5

LUZ GABRIELA MENDÍAZ FÉLIX

REGIDOR PROPIETARIO 5

HOMBRE

6

CTOR ARNOLDO MEDINA VIDAL

REGIDOR PROPIETARIO 6

MUJER

1

WENDI GABRIELA GRIJALVA PUENTE

REGIDOR SUPLENTE 1

HOMBRE

2

JONATHAN JHOVANI TAPIA TOLANO

REGIDOR SUPLENTE 2

MUJER

3

LUCÍA TOLANO DÁVALOS

REGIDOR SUPLENTE 3

HOMBRE

4

CARLOS LÓPEZ SIQUEIROS

REGIDOR SUPLENTE 4

MUJER

5

PATRICIA NOEMI AGUAYO VERDUGO

REGIDOR SUPLENTE 5

HOMBRE

6

ARNOLDO QUIHUI BARCELO

REGIDOR SUPLENTE 6

 

 

3. Jornada electoral. El uno de julio siguiente, se celebró la elección para el referido Ayuntamiento.

 

4. Cómputo municipal. El cuatro de julio posterior, el citado Consejo Municipal Electoral, llevó a cabo la sesión de escrutinio y cómputo, misma que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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7,024

Siete mil veinticuatro

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

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5,220

Cinco mil doscientos veinte

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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229

Doscientos veintinueve

PARTIDO DEL TRABAJO

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231

Doscientos treinta y uno

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

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40

Cuarenta

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

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193

Ciento noventa y tres

PARTIDO NUEVA ALIANZA

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244

Doscientos

cuarenta y cuatro

VOTOS PARA CANDIDATO COMÚN (PAN–NUEVA ALIANZA)

1,004

Mil cuatro

VOTOS PARA CANDIDATO

(PRI–PARTIDO VERDE)

378

Trescientos setenta y ocho

VOTOS PARA CANDIDATO COMÚN (PRD–PT)

0

Cero

TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS

14,563

Catorce mil quinientos sesenta y tres

TOTAL DE VOTOS NULOS

380

Trescientos ochenta

VOTACIÓN TOTAL

14,943

Catorce mil novecientos cuarenta y tres

 

 

5. Asignación de regidores. El trece del mismo mes y año, en sesión extraordinaria, dicho consejo aprobó el acuerdo número doce sobre la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Cananea, Sonora, de los partidos Revolucionario Institucional, Revolución Democrática y del Trabajo, mediante el cual se determina:

 

PRIMERO.- Se asignan las Regidurías de Representación Proporcional en los siguientes términos; dos al Partido Revolucionario Institucional, una al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido del Trabajo; para integrar el ayuntamiento de Cananea, Sonora; para el período constitucional 2012-2015.

 

SEGUNDO.- Gírese oficio al Presidente Estatal del Partido Político que tiene derecho a las Regidurías de Representación Proporcional para que en el término de tres días formule las (sic) propuesta correspondiente y si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.

 

TERCERO.- Notifíquese a los partidos políticos que no hubiesen asistido a la sesión, publíquese en los estrados del Consejo y en la página de internet del Consejo Estatal Electoral.

 

6. Constancia de asignación. El veinte de julio siguiente, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora, expidió la constancia de asignación por el principio de representación proporcional a los siguientes ciudadanos postulados por el Partido de la Revolución Democrática:

 

REGIDORES

PROPIETARIO

SUPLENTE

Ramón Tapia Ochoa

Víctor Arnoldo Medina Vidal

 

II. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con tal asignación, el veinticuatro de julio pasado, las accionantes promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante demanda presentada ante la autoridad administrativa electoral municipal señalada como responsable.

 

III. Aviso de presentación. El veintisiete de julio del año en curso, mediante oficio CME/101-2012, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora, informó vía fax a esta Sala, la interposición del citado medio de impugnación. Asimismo, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Recepción del juicio. Por oficio recibido en la oficialía de partes de este órgano judicial el treinta siguiente, el Presidente del citado consejo municipal allegó la demanda y demás constancias que estimó necesarias.

 

V. Turno. En proveído dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar la demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, integrar el expediente SG-JDC-5238/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas para su sustanciación.

 

VI. Radicación y admisión. El treinta y uno de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente; acordó lo referente al escrito de los terceros interesados; así mismo, al advertir la falta de publicitación de la demanda por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, ordenó remitir a éste copia certificada de la demanda y anexos, con el fin que diera trámite al medio de impugnación en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente requirió diversa documentación al Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora.

 

El veinte de agosto de dos mil doce, se tuvo por cumplido el trámite de ley realizado por el ente político señalado como responsable.

 

Mediante acuerdo de veintidós ulterior, se admitió la demanda, así como, las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza, y al no existir diligencias pendientes, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

VII. Sesión Pública. El veintitrés de agosto posterior, el Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas propuso al Pleno de esta Sala un proyecto de resolución, mismo que se sometió a votación, y en primer término, por mayoría de votos de los Magistrados José de Jesús Covarrubias Dueñas y Noé Corzo Corral, con el voto en contra del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, se determinó que esta Sala es competente para conocer de la demanda en estudio.

 

Posteriormente, en diversa votación, los Magistrados Jacinto Silva Rodríguez y Noé Corzo Corral, resolvieron rechazar el fondo del proyecto sometido a su consideración por el Magistrado Ponente; por consiguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala, ordenó el returno del expediente a la ponencia a su cargo para que continuara con la sustanciación del mismo.

 

VIII. Radicación, requerimiento y cierre de instrucción. El veinticuatro de los corrientes, el Magistrado Instructor, radicó el presente juicio y requirió al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Sonora para que remitiera copia certificada de la convocatoria emitida para elegir candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Ayuntamiento de Cananea, Sonora.

 

Atento a dicho requerimiento, el Presidente del citado órgano partidista remitió copia simple de las constancias solicitadas, pues manifestó encontrarse imposibilitado para allegar la copia certificada, toda vez que la original se encontraba en la Comisión Nacional Electoral del aludido instituto político.

 

Por consiguiente, en proveído de veintinueve de agosto último, se requirió a la citada comisión para que remitiera la copia certificada de la mencionada convocatoria.

 

Dicho requerimiento se tuvo por cumplimentado mediante acuerdo de cuatro septiembre último, asimismo, al estar debidamente integrado el asunto, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los puntos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por dos ciudadanas, por derecho propio, contra la asignación de regidores de representación proporcional realizada por el Consejo Municipal Electoral en Cananea, Sonora, ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, tomando en consideración que en sesión pública celebrada el veintitrés de agosto último, por mayoría de votos del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas y Noé Corzo Corral, con el voto en contra del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, determinaron que esta Sala debe conocer y resolver la presente demanda.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. En el presente juicio, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, en su informe circunstanciado, hace valer las siguientes causales de improcedencia.

 

1.    La demanda no se presentó ante el órgano partidista señalado como responsable.

 

2.    La demanda se presentó de forma extemporánea, habida cuenta que la constancia materia de controversia, fue expedida el día diecinueve de julio pasado y no el veinte siguiente como lo afirman las recurrentes, por lo que el término de cuatro días que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la presentación del medio de defensa, feneció el veintitrés de julio ulterior, y el juicio ciudadano se presentó hasta el veinticuatro siguiente.

 

Por otra parte, si lo que pretenden impugnar las actoras, es la designación realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, acto que data del dieciocho de julio pasado, debieron presentar su demanda a más tardar el veintidós del mismo mes y año. 

 

Esta Sala, estima que deben desestimarse las causales de improcedencia, la primera de ellas en razón de que la demanda se presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora, una de las autoridades señalada como responsable.

 

En efecto, cuando se impugnan actos emitidos por dos autoridades distintas, aun cuando la demanda sea presentada solamente ante una de ellas, se tendrá por satisfecho el requisito de procedencia que se analiza.

 

Encuentran aplicación las tesis XLIV/2002 y XXXIII/2005, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, páginas 1012 a 1014, 1535 a 1537, de rubro: DEMANDA. SUPUESTO EN QUE SU PRESENTACIÓN ANTE UNA SOLA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, NO PROVOCA SU DESECHAMIENTO y PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO SE RECLAMAN ACTOS DE DOS O MÁS RESPONSABLES. RESULTA VÁLIDA ANTE CUALQUIERA DE ÉSTAS

 

De igual manera, es improcedente la segunda causal hecha valer por la responsable, pues la demanda en estudio se presentó dentro del término previsto en la ley, tal como se expondrá a continuación.

 

En primer lugar, es dable precisar que las actoras impugnan la constancia de asignación de regidores de representación proporcional del ayuntamiento de Cananea, Sonora, otorgada a personas distintas a las designadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, en dicha localidad.

 

Ahora  bien, de la copia certificada de la constancia de asignación cuestionada, misma que de conformidad con los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b) y 16, párrafo 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio pleno, se desprende claramente que la misma esta fechada el veinte de julio del año en curso.

 

Por ende, el término de cuatro días para interponer el juicio ciudadano previsto en el numeral 8 del ordenamiento legal invocado, inició el veintiuno y feneció el veinticuatro de julio pasado, mientras que la demanda se presentó oportunamente el último día citado.

 

TERCERO. Examen de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

 

a) Forma. El escrito de demanda cumplió a cabalidad los requisitos enunciados por el artículo 9 de la ley adjetiva federal electoral, dado que, como se advierte de autos, fue presentado ante la autoridad señalada como responsable; igualmente, en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de las actoras, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basaron su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Dicho requisito se encuentra colmado tal como se estableció en el considerando que antecede al abordar el estudio de las causas de improcedencia que formuló el órgano partidista responsable.

 

c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, de la  legislación multicitada, y el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 2/2000, cuyo rubro reza:JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA para la procedencia del medio de defensa, es indispensable la configuración de los siguientes requisitos:

 

1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.

 

2. Que presente la demanda por derecho propio o mediante representante.

 

3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Respecto a la primera de las condiciones requeridas, de autos se advierte que las incoantes son ciudadanas mexicanas; por tanto, debe tenerse por satisfecho el elemento en estudio, en el entendido que no se deduce lo contrario.

 

Por otra parte, las actoras presentaron su demanda por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los extremos enumerados.

 

Igualmente, en la demanda se aprecia que las actoras manifestaron una violación a su derecho político-electoral de ser votadas, puesto que aducen un mejor derecho para ocupar la regiduría por el principio de representación proporcional correspondiente al Partido de la Revolución Democrática para el Ayuntamiento de Cananea, Sonora, para el periodo constitucional 2012-2015; ante este hecho, debe concluirse que queda acreditada plenamente dicha legitimación, pues resulta una violación a su derecho pasivo del sufragio, colmándose este último requisito, ya que éste se traduce únicamente en la obligación que recae sobre los justiciables de identificar en su escrito de demanda las presuntas violaciones a sus derechos político- electorales.

 

Finalmente, es patente la legitimación de las promoventes en la causa, al haber sido registradas como candidatas para la asignación de representación proporcional objeto de controversia, porque se sitúa en las calidades establecidas en los numerales 12, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la ley procesal de la materia, en la relación con lo establecido en la jurisprudencia 36/2009 de rubro:ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

 

 

CUARTO. Escrito de terceros interesados. Ramón Ochoa Tapia y Víctor Arnoldo Medina Vidal comparecieron como terceros interesados al presente juicio, mediante escrito presentado, ante el órgano electoral responsable; calidad que se les reconoce, toda vez que cumplen los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la ley adjetiva electoral federal, porque:

 

a) Interés Jurídico. Los ciudadanos Ramón Ochoa Tapia y Víctor Arnoldo Medina Vidal, acreditan tener interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la pretensión de las actoras, puesto que a ellos se les entregó la constancia de asignación de regidores de representación proporcional, que es objeto de controversia en este juicio.

 

Entonces, la incompatibilidad de derechos entre las impugnantes y los comparecientes se deriva de que, la primeras pretenden la revocación de la asignación reclamada, en tanto que los segundos, buscan que se confirme.

 

b) Oportunidad. El escrito en análisis fue presentado dentro del lapso legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se advierte de las certificaciones enviadas por el tribunal responsable y del sello de recepción que obra en el escrito de los terceros interesados.  

 

c) Personería. Los ciudadanos Ramón Ochoa Tapia y Víctor Arnoldo Medina Vidal, acreditan ser regidores electos, propietario y suplente, de representación proporcional del municipio de Cananea, Sonora, con la copia certificada de la constancia de asignación que obra en la foja 97 del presente juicio.

 

d) Requisitos formales. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que deben satisfacer el escrito de tercero interesado, se advierte que el que se estudia, fue presentado ante la autoridad responsable. En el mismo, se hizo constar el nombre y firma de los terceros interesados y el domicilio para oír y recibir notificaciones. Asimismo, se manifestó de forma clara y precisa el interés jurídico en que fundan su pretensión.

 

QUINTO. Las accionantes esgrimen los siguientes motivos de queja:

 

PRIMERO.- Nos causa agravio que el Consejo Municipal Electoral haya otorgado la constancia de asignación a RAMON OCHOA TAPIA y VICTOR ARNOLDO MEDINA VIDAL toda vez, de que no cumple con los requisitos establecidos en el Código Electoral del Estado de Sonora, específicamente en el artículo 180, 199, 308, porque no cumple con dos de los requisitos como son, contar con un suplente y que dicho suplente sea de su mismo género.

 

Cabe hacer mención que los artículos 180 y 199 del Código Electoral del Estado de Sonora, fueron reformados mediante el decreto 110 el cual fue publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el día primero de julio de 2011, cuya reforma, de dichos artículos se centro precisamente en modificar para reforzar y aclarar la forma de registro de las planillas en relación con los suplentes de las formulas.

 

 

 

ANTES DE LA REFORMA

 

 

CON LA REFORMA

 

ARTÍCULO 180.- El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Estará gobernado por un ayuntamiento integrado por los miembros de la planilla que haya resultado electa por el principio de mayoría relativa. Esta integración se podrá completar con regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes, y hasta con un regidor étnico propietario y su respectivo suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en este Código

 

La ley de Gobierno y Administración Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.

ARTÍCULO 180.- El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Estará gobernado por un ayuntamiento integrado por los miembros de la planilla que haya resultado electa por el principio de mayoría relativa. Esta integración se podrá completar con regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes, y hasta con un regidor étnico propietario y su respectivo suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en este Código. Las listas de las planillas y de representación proporcional que se (sic) registren los partidos, alianzas o coaliciones, deberán respetar el principio de alternancia de ambos géneros.

 

La Ley de Gobierno y Administrativo Municipal determinará el número de regidores de mayoría relativa y de representación proporcional que corresponda a cada Ayuntamiento.

ARTÍCULO 199.- Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas, observándose lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 180 de este Código. La planilla se integrará también con los candidatos suplentes a síndicos y regidores.

ARTÍCULO 199.- Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas, observándose lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 180 de este Código. La planilla se integrará también con los candidatos suplentes a síndicos y regidores, los cuales deberán ser del mismo género que los candidatos propietarios.

 

 

Como puede observarse, el sentido de la reforma fue fortalecer la participación de la mujer en los asuntos públicos y en este caso, fomentar su participación en asuntos políticos, por lo que el legislador en dicha reforma se buscó aclarar y fortalecer la integración de las formulas respecto a cuestiones de género incluyendo, la precisión de que la planilla se integra también con los candidatos suplentes incluyendo el requisito adicional de que el suplente debe de ser del mismo género que el propietario.

 

En ese sentido, la intención de la reforma fue dejar en claro como se integran las formulas en las planillas, además precisó que los suplentes son parte integrante de la planilla y, posteriormente, se estableció que dichos suplentes deben ser del mismo género y si los artículos mencionados mencionan expresamente que los únicos que tienen suplentes son los síndicos y regidores, excluyendo al candidato a Presidente Municipal, la interpretación sistemática y funcional de dicha reforma es que la designación de los regidores de representación proporcional deberá recaer en las formulas que cuentes con suplentes, pues interpretar lo contrario es hacer nugatoria dicha reforma.

 

Por lo que al haberle entregado la constancia de asignación al C. ------ el Consejo Municipal Electoral dejó de observar lo dispuesto en los artículos referidos, por lo siguiente:

 

1.             No es una formula, pues solamente es un integrante;

 

2.             Solamente es un propietario, no fue registrado un suplente;

 

3.             Al no tener suplente, no puede cumplirse con la condición legal de que el suplente sea del mismo género.

Esta interpretación, desfavorece incluso al mismo partido político, pues al no tener un suplente, en caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento, la regiduría quedaría vacante, dejando sin representación al Partido Político.

 

En cambio de haberse realizado la designación en los términos realizados por el presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Cananea, Sonora, se cumple funcionalmente las normas legales y se da vida a la intención del legislador y en ese sentido el mejor derecho lo tienen las suscritas para ocupar el cargo de regidoras por el principio de representación proporcional por lo siguiente:

 

1.             Somos parte de la planilla municipal que fue registrada para competir en el proceso constitucional.

 

2.             Somos una formula formal y materialmente constituida.

 

3.             Somos una propietaria y una suplente.

 

4.             La suplente es del mismo género que la propietaria.

 

5.             Fuimos registradas en la posición número uno en la lista de regidores en la planilla que compitió en la elección constitucional del pasado primero de julio.

Cabe señalar que esta interpretación es acorde a la reforma constitucional realizada en el año 2007 y las reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del 2008, en donde se le dio reconocimiento a los candidatos suplentes y se estableció igualmente la condición de que el candidato suplente sea del mismo género del propietario.

 

Luego entonces a las suscritas tenemos un mejor derecho para ocupar el cargo de regidoras por el principio de representación proporcional, pues, en caso de renuncia de la propietaria sería sustituida en funciones por la candidata suplente la cual, es del mismo género, lo cual trasciende al cargo y protege el derecho de género citado.

Tiene aplicación por similitud al caso, la siguiente jurisprudencia;

 

CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO.

 

(Se transcribe)

 

SEGUNDO.- Causa agravio el hecho de que en la supuesta designación realizada por el Comité Ejecutivo Estatal, se haya designado como  regidor suplente Víctor Arnoldo Medina Vidal, su postulación resulta contrario a derecho, pues como lo señalamos y probamos con la copia certificada de la planilla de ayuntamiento municipal expedida por el Secretario Técnico del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Cananea, Sonora, en el cual consta que el C. RAMÓN TAPIA OCHO (sic), FUE REGISTRADO AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL Y NO SE REGISTRO SUPLENTE ALGUNO.

 

Por lo que a la fecha de la asignación ya había transcurrido el término para realizar el registro de candidatos o realizar modificación alguna en ese sentido, por lo que al haber otorgado la constancia como regidor suplente al C. VÍCTOR ARNOLDO MEDINA VIDAL del C. RAMÓN TAPIA OCHOA materialmente esta (sic) haciendo un nuevo registro, lo cual lo impide el principio de definitividad de las etapas en materia electoral.

 

El artículo 202, 203, 207 establecen la fecha para realizar el registro de candidatos y formulas de candidatos, señalándose en el artículo 207, una vez concluido el plazo de registro, solamente se harán modificaciones por causa de muerte, renuncia o incapacidad física o mental.

 

En este caso particular no se actualiza ninguna de las tres hipótesis que autoriza el código estatal para hacer sustituciones, pues como se acredita, no existe renuncia, muerte o incapacidad física o mental, para hacer una modificación en la sustitución, por no haberse registrado en tiempo y forma un candidato suplente para el C. RAMÓN TAPIA OCHOA.

 

Como puede apreciarse de la copia certificada expedida por el Consejo Municipal Electoral el C. VICTOR ARNOLDO MEDINA VIDAL fue registrado como candidato a regidor propietario en el número 6 de la lista por lo que la modificación de colocarlo como suplente resulta ilegal, por ya haber transcurrido el término legal para ello, establecido en el artículo 202 y 203 el término para sustituir libremente feneció por lo menos en el mes de mayo del año en curso.

 

Igualmente el Consejo Municipal Electoral al haber realizado la sustitución de candidatos violento el principio de definitividad del proceso electoral, porque como lo señala el propio Código de la materia en su artículo 155, el proceso electoral comprende tres etapas que son:

 

I.               La preparatoria de la elección;

II.             La Jornada Electoral; y

III.          La posterior a la jornada electoral.

Luego, el artículo 156, contiene las sub etapas o subprocesos que comprende la primera de las etapas señaladas y en su fracción VI establece:

 

"VI.- El registro de candidatos, planillas de Ayuntamientos, formulas de candidatos y listas y la sustitución y cancelación de tales registros, en los términos de este Código."

 

En el artículo 158, del mismo Código, se señalan la etapa en la que nos encontramos actualmente que es la posterior a la elección y comprende:

 

ARTÍCULO 158.- La etapa posterior a la elección comprende:

 

I.- En los Consejos Municipales:

 

a) La recepción de los paquetes electorales correspondientes a las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos;

 

b) La realización del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento y la declaración de validez de la elección;

 

c) La expedición de las constancias de mayoría y de asignación de regidores por el principio de representación proporcional y validez de la elección;

 

d) La difusión de la información sobre los resultados del cómputo municipal;

 

e) La recepción de los recursos de queja y el inicio de su trámite;

 

f) La remisión de los recursos de queja y de la documentación correspondiente al Tribunal;

 

g) La remisión de la documentación de la elección municipal al Consejo Estatal y, en su caso, al Tribunal; y

 

h) La remisión de la documentación y paquetes electorales de las elecciones de diputados de mayoría y de Gobernador al Consejo Local ubicado en la cabecera distrital correspondiente.

 

III.- En el Consejo Estatal:

 

a) La recepción del informe general sobre el desarrollo de las elecciones estatales;

 

b) La recepción de los informes particulares sobre las actividades y cómputos de los Consejos Locales;

 

c) La recepción de la documentación electoral y paquetes electorales de la elección de Gobernador del Estado;

 

d) La recepción de la información sobre el resultado de los recursos de queja interpuesto contra la elección de Gobernador que sean enviados por el Tribunal;

 

e) El cómputo y la calificación de la elección de Gobernador del Estado;

 

f) La declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, como Gobernador electo, a favor de quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente;

 

g) La recepción de la documentación electoral de la elección de diputados de mayoría relativa para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;

 

h) Formular la declaración de validez de la elección de diputados de representación proporcional, llevar a cabo la asignación correspondiente y otorga las constancias respectivas, en los términos de este Código, a más tardar el 31 de julio del año de la elección; y

 

i) La recepción de los recursos de queja y el inicio de su trámite.

 

Como puede apreciarse, la etapa posterior a la elección de ninguna manera faculta al Consejo Estatal Electoral o al Consejo Municipal electoral y ninguno de los comités ejecutivos sea este Nacional, Estatal o Municipal del Partido de la Revolución Democrática, a realizar sustituciones de candidatos, por lo que la sustitución hecha resulta ilegal y violatoria del principio de definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

No es óbice para lo anterior, la facultada establecida en el artículo 98, fracciones III y XXXIX, del Consejo Estatal, toda vez que estas facultades se refieren únicamente para el periodo legalmente establecido para ello y de manera extraordinaria cuando se actualizará alguna de las hipótesis establecidas en al artículo 207 del mismo Código Electoral.

 

Así, lo ha considerado esta Sala Superior en las siguientes tesis la cual tiene relación por analogía respecto a la etapa electoral.

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación de Chihuahua).

 

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

 

(Se transcribe)

 

TERCERO.- De igual forma el mejor derecho que se reclama, deriva de que fuimos registradas en el primer lugar de la lista de regidores en la planilla de Ayuntamiento que compitió en la elección constitucional el 'pasado 1 de julio del año en curso.

 

Por lo que la supuesta propuesta en la que se basa el Consejo Municipal Electoral, de que la propuesta del ciudadano RAMON TAPIA OCHOA, la realizo el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, ni el Código Electoral ni el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, le otorga facultades al Comité Ejecutivo Estatal para realizar asignaciones de regidores en el ámbito municipal tal y como se aprecia del artículo que se transcribe a continuación:

 

Artículo 76. Son funciones del Comité Ejecutivo Estatal las siguientes:

 

a)            Mantener la relación del Partido, a nivel estatal, con las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles así como las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del Partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones;

 

b)            Aplicar las resoluciones del Consejo Estatal y del Nacional, así como del Comité Ejecutivo Nacional;

 

c)             Informar al Consejo Estatal y Nacional así como al Comité Ejecutivo Nacional sobre sus resoluciones;

 

d)            Presentar propuestas de resolución al Consejo así como a las instancias de dirección nacional;

 

e)            Convocar a sesiones de los Consejos y Comités Ejecutivos Municipales;

 

f)              Organizar a las Secretarías que pertenezcan al Comité en comisiones de trabajo, las cuales funcionarán de manera colegiada y que tendrán por objeto la elaboración de planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten;

 

g)            Administrar los recursos del Partido a nivel estatal y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia del Partido;

 

h)            Proponer al Consejo Estatal el plan de trabajo anual del Partido en el estado y presentar a éste el proyecto de presupuesto y el informe de gastos;

 

i)               Presentar los informes sobre resoluciones, finanzas y actividades que le requiera en cualquier momento la Comisión de Auditoría del Consejo Nacional;

 

j)               Presentar cada tres meses ante el Consejo Estatal, el informe financiero y de actividades realizadas por éste, tanto de manera general así como específica por Secretaría.

 

Adicionalmente en la primera sesión de cada año del Consejo Estatal, el Comité Ejecutivo Estatal presentará un informe anual donde se contemple el estado financiero y las actividades realizadas por el mismo. En todos los casos dicho informe se ajustará a lo establecido en el Reglamento de Transparencia del Partido;

 

k)             Nombrar a los representantes del Partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste;

 

l)               Nombrar a los representantes del Partido ante los órganos electorales municipales cuando algún Comité Ejecutivo Municipal no lo haya hecho oportunamente o el nombrado no cumpla con sus funciones;

 

m)          Nombrar comisiones para atender aspectos del trabajo del Partido o a solicitud del Comité Ejecutivo Nacional;

 

n)            Nombrar delegados, de carácter estatal, en los Municipios o Distritos Electorales, a los cuales les será delimitada de manera precisa su función, mismos que no podrán contravenir en ningún momento las disposiciones legalmente tomadas por las instancias municipales;

 

o)            Apoyar a los órganos municipales de dirección, a las coordinaciones estatales por actividad y a los Comités de Base Seccionales a efecto de estar en condiciones de impulsar el crecimiento, consolidación y desarrollo del Partido en sus respectivos ámbitos;

 

p)            Elaborar y aplicar, en coordinación con los Comités Ejecutivos Municipales, la estrategia electoral en donde se considere que el Partido tiene baja votación y en aquéllos en donde la votación haya caído en una tercera parte de la anterior obtenida;

 

q)            Proponer al Comité Ejecutivo Nacional la remoción de direcciones municipales y/o el nombramiento de direcciones provisionales, fundamentando debidamente la petición de acuerdo y ajustado a las disposiciones legales que rigen la vida interna del Partido;

 

r)              Analizar la situación política estatal, para elaborar la posición del Partido al respecto;

 

s)             Evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido en el Estado, para definir acciones en consecuencia;

 

t)              Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre el sentido de los votos emitidos por el Grupo Parlamentario del Partido en el estado cuando se trate de asuntos de gran trascendencia;

 

u)            Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre las acciones de los gobiernos perredistas en el estado cuando se considere de relevancia; y

 

v)             Las demás que se establezcan en el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.

 

En cambio el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señala en el artículo --- que quien preside en el Municipio al Partido de la Revolución Democrática es su Presidente el cual además es su portavoz en el Municipio, de ahí que si se trata de una elección Municipal y la regiduría corresponde al Municipio de Cananea, lo estatutariamente valido es que el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal realice la propuesta, más aún cuando esta cumple con los requisitos que el Código de la materia dispone.

 

Artículo 10. Los órganos de dirección y representación, tanto en sus ámbitos Estatal y Municipal, regulados en el presente ordenamiento, tendrán plena libertad para tomar las determinaciones que estimen pertinentes en razón de la situación imperante en su comunidad, siempre y cuando dichas determinaciones sean emitidas respetando en todo momento los Principios, Línea Política y ordenamientos legales que rigen la vida interna del Partido, persiguiendo el fin común del mismo.

 

Las decisiones tomadas por dichos órganos de dirección deberán ser informadas a los órganos superiores inmediatos, respetando los principios federativos y de la soberanía estatal y libertad municipal.

 

Artículo 59. El titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Municipal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

a)            Presidir el Comité Ejecutivo Municipal;

 

b)            Convocar a reuniones a los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal;

 

c)             Ser el portavoz del Partido en el Municipio;

 

d)            Presentar los informes del Comité Ejecutivo ante el Consejo Municipal;

 

e)            Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros; y

 

f)              Las demás que se establezcan en el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.

 

En ese sentido, la determinación del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, por ser su ámbito de competencia estatutaria, estaba facultado legalmente para realizar la propuesta de quienes ocuparían el cargo de regidores de representación proporcional en el Municipio de Cananea, Sonora.

 

Por lo que la asignación de acuerdo al artículo 308 dispone que la asignación deberá seleccionarlos del candidato a síndico o regidores, siendo que, si en este caso, se designó a los candidatos a regidores, este se haya hecho iniciando por la primera formula de regidores registrados.

 

Siendo opcional, el que la lista inicie con el candidato a presidente municipal, el cual en este caso concreto y por el sentido de la reforma a los artículos 188 y 199 del código electoral no resulta elegible para ocupar dicho cargo, por no cumplir con los requisitos del código, de contar con un suplente y que su suplente sea del mismo género.

 

Tiene aplicación por similitud la siguiente jurisprudencia.

 

REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).

 

(Se transcribe)

 

 

SEXTO. Suplencia de la queja. Es menester señalar que respecto a los agravios hechos valer en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, esta autoridad jurisdiccional federal efectuará su examen llevando a cabo la suplencia en caso de que hayan sido deficientemente expresados, atento a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Los motivos de queja esgrimidos en la demanda, se concretan a los puntos que a continuación se exponen:

 

1.    Las actoras señalan que les causa agravio que el Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora, haya otorgado la constancia de asignación de regidores, propietario y suplente, del Partido de la Revolución Democrática a Ramón Ochoa Tapia y Víctor Arnoldo Medina Vidal, toda vez que no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 180, 199 y 308 del Código Electoral del Estado de Sonora, como son: contar con un suplente y que éste sea de su mismo género.

 

A juicio de las promoventes, los primeros dos numerales citados deben interpretarse atendiendo a la reforma publicada mediante el decreto 110 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el primero de julio de dos mil once, cuyo objeto se centró en reforzar la participación de la mujer en asuntos políticos, por lo que se buscó aclarar y fortalecer el registro de las planillas, incluyendo la precisión de que la planilla se integra con candidatos suplentes, y el requisito adicional de que el suplente debe ser del mismo género que el propietario.

 

 

Por ello, concluyen que si dichos arábigos mencionan de manera expresa que los únicos que tienen suplentes son los síndicos y regidores, excluyendo al candidato a Presidente Municipal, es evidente que la asignación de los regidores de representación proporcional deberá recaer en las fórmulas que cuenten con suplente y que éste sea del mismo género. Una interpretación contraria, desfavorece incluso al Partido de la Revolución Democrática, habida cuenta que al no tener un suplente, en caso de renuncia, incapacidad o fallecimiento, la regiduría quedaría vacante, dejando a la fuerza política sin representación.

 

 

2.    Por otra parte, argumentan que la designación de Víctor Arnoldo Medina Vidal como regidor suplente, es contraria a derecho, ya que Ramón Tapia Ochoa, fue registrado como candidato a presidente municipal sin suplente alguno; mientras que aquél fue registrado como candidato a regidor propietario en el número 6 de la lista.

 

Consecuentemente, estiman que se violenta el principio de definitividad de las etapas en materia electoral, pues al otorgar al citado Medina Vidal la constancia de asignación como regidor suplente de Ramón Tapia Ochoa, se está realizando un nuevo registro o una modificación a la lista, fuera del plazo previsto en el código comicial local, por ende, consideran evidente que se trata de un nuevo registro. Máxime que el término que tenía el partido político para sustituir candidatos feneció por lo menos en el mes de mayo del año en curso.

 

Por otra parte, argumentan que en la etapa posterior a la elección de ninguna manera se faculta a los Consejos Electorales, Estatal o Municipal,  ni a los Comités Ejecutivos, Nacional, Estatal o Municipal, del Partido de la Revolución Democrática, para realizar sustituciones de candidatos.

 

3.    Finalmente, las promoventes arguyen que cuentan con un mejor derecho para ser regidoras ya que fueron registradas en el primer lugar de la planilla del ayuntamiento que compitió en la elección.

 

Aunado, a que la propuesta de designación a favor de Ramón Tapia Ochoa, fue realizada por el Comité Ejecutivo Estatal del mencionado instituto político, sin que dicho órgano cuente con facultades para realizar asignaciones de regidores en el ámbito municipal, ya que de conformidad con el estatuto partidista el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal, es el portavoz del partido en el municipio, por ende, el facultado para hacer la propuesta de asignación de regidores.

 

Por ende, a su juicio, la propuesta que debió acordarse es la presentada por el órgano partidista municipal que propuso a las actoras Edith Lugo Patrón y Wendi Gabriela Grijalva Puente como regidoras, propietaria y suplente, respectivamente, por ser el que contaba con las facultades legales para tal efecto.

 

Máxime que de conformidad con el artículo 308 del Código Electoral los regidores deberán seleccionarse entre los candidatos a síndico o regidores, por ende, es correcto que el órgano partidista municipal señalara a la primera fórmula de regidores registrada, y si bien, dicho numeral permite señalar, como opción, que se inicie la asignación de regidores con el candidato a presidente municipal, lo cierto es que éste no resulta elegible al no contar con suplente de su mismo género.

 

En este sentido, la pretensión de las accionantes radica en que este órgano jurisdiccional revoque la constancia de asignación de regidores de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en Cananea, Sonora, expedida a favor de Ramón Ochoa Tapia y Víctor Arnoldo Medina Vidal y en su lugar, ordene expedirla a su favor. 

 

OCTAVO. Estudio de fondo. El análisis de los motivos de queja sintetizados, se realizará en el orden plasmado en el considerando anterior de esta sentencia.

 

A. Requisitos previstos en los artículos 180 y 199 del Código Electoral de Sonora.

 

El agravio resumido en primer término es infundado pues tal como se expondrá a continuación, el hecho de que el candidato a Presidente Municipal no cuente con un suplente de su mismo género en la planilla registrada, no representa un obstáculo para ser nombrado regidor propietario del Partido de la Revolución Democrática, en el municipio de Cananea, Sonora.

 

En primer término, es importante destacar el marco normativo previsto en el Estado de Sonora.

 

Constitución Política del Estado de Sonora

 

Artículo 130.- Los Ayuntamientos serán órganos colegiados deliberantes, integrados por un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores que sean designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de elección de mayoría relativa, y en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional, de conformidad con las bases que establezca la Ley. Por cada Síndico y Regidor Propietario será elegido un Suplente….

 

 

Artículo 133.- El Presidente Municipal y demás miembros del Ayuntamiento durarán en sus cargos tres años, y tomarán posesión el día 16 de septiembre del año de su elección.

 

[…]

 

Si alguno de los miembros de un Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga esta Constitución y la Ley.

 

 

 

Código Electoral para el Estado de Sonora

 

Artículo 180.- El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado. Estará gobernado por un ayuntamiento integrado por los miembros de la planilla que haya resultado electa por el principio de mayoría relativa. Esta integración se podrá completar con regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes, y hasta con un regidor étnico propietario y su respectivo suplente en los municipios donde tienen su origen y se encuentran asentadas las etnias respectivas; estos últimos serán designados conforme a los usos y costumbres de dicha etnia, de acuerdo a lo estipulado en este Código. Las listas de las planillas y de representación proporcional que se registren(sic) los partidos, alianzas o coaliciones, deberán respetar el principio de alternancia de ambos géneros.

 

 

Artículo 196.- El plazo para el registro de candidatos en el año de la elección, iniciará dieciocho días antes del inicio de la campaña correspondiente a cada elección y concluirá tres días antes del inicio de la misma campaña…

 

 

Artículo 199.- Las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas, observándose lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 180 de este Código. La planilla se integrará también con los candidatos suplentes a síndicos y regidores, los cuales deberán ser del mismo género que los candidatos propietarios.

 

 

Artículo 308.- La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.

 

Si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.

 

 

Ley de Gobierno y Administración Municipal

 

Artículo 25.- El Ayuntamiento estará integrado por un Presidente Municipal, un Síndico y el número de Regidores que establezca la presente Ley, quienes serán designados por sufragio popular, directo, libre y secreto. Las elecciones se basarán en el sistema de mayoría relativa y, en el caso de los Regidores, habrá también de representación proporcional y en los municipios donde se encuentren asentados pueblos indígenas, habrá un Regidor Étnico, de conformidad con lo que establezca esta Ley y la Legislación Electoral del Estado.

 

Por cada Síndico y Regidor propietario, será elegido un suplente, conforme lo previsto por la ley de la materia.

 

 

De la anterior transcripción, se observa que los ayuntamientos en el Estado de Sonora están integrados por un Presidente Municipal, un Síndico y los Regidores de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Por cada síndico y regidor propietario será elegido un suplente. Si alguno de aquéllos dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por un suplente. Por el contario, el presidente municipal no tiene un suplente, ya que en caso de ausentarse, se designará a la persona que quede como encargado del despacho de entre los miembros del ayuntamiento, de conformidad con los procedimientos estatuidos en los artículos 165, 166 y 167 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal.

 

En otra tesitura, se advierte que las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento serán registradas mediante planillas, mismas que se integrarán también con los candidatos suplentes a síndicos y regidores, los cuales deberán ser del mismo género que los propietarios.

 

En efecto, tal como lo señalan las actoras, el candidato a presidente municipal no cuenta con un suplente, empero, ello no es obstáculo para que éste sea designado como regidor por el principio de representación proporcional; habida cuenta que el propio arábigo 308 del código comicial local, establece que la asignación de regidores por el citado principio, se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trata, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, respetando los principios de paridad y alternancia de género.

 

Inclusive, dicho numeral en su segundo párrafo prevé que si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal.

 

En efecto, el ordenamiento legal invocado, por una parte, da la opción de que la lista de regidores por el principio de representación proporcional la encabece el propio candidato a presidente municipal, y por el otro lado, ante la ausencia de propuesta contiene la obligación para la autoridad electoral de asignar las regidurías de oficio debiendo ser el primero en la lista el candidato a presidente municipal.

 

Por consiguiente, se concluye que el hecho de no contar con un suplente, no es un obstáculo para que se asigne una regiduría de representación proporcional al candidato a presidente municipal, pues la propia legislación comicial así lo estatuye.

 

En el presente caso, la designación de regidor propietario por el principio de representación proporcional realizada por el Partido de la Revolución Democrática recayó precisamente en Ramón Ochoa Tapia, su candidato a presidente municipal de Cananea, Sonora; lo cual muestra que la misma se hizo en estricto apego al artículo 308 del código comicial local, que permite asignar como regidor por el citado principio al candidato a la presidencia municipal.

 

De igual manera, para cumplir con la diversa obligación prevista en los numerales 130 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 180 y 199 del código comicial y local y 25 de Ley de Gobierno y Administración Municipal, consistente en que por cada regidor propietario se tiene que asignar un suplente del mismo género, el Partido de la Revolución Democrática ejerciendo la facultad conferida en el arábigo 308 del código local de la materia, propuso a Víctor Arnoldo Medina Vidal como regidor suplente, ciudadano que estaba registrado en la planilla aprobada como regidor propietario número 6.

 

Sin que en la especie, sea factible acoger la interpretación que proponen las actoras, en el sentido de que la reforma realizada al Código Electoral del Estado de Sonora, el uno de julio de dos mil once, pretende que la designación de regidores de representación proporcional recaiga únicamente en las fórmulas que cuenten con suplentes, pues como se mencionó en líneas precedentes el propio ordenamiento legal expresamente permite por una parte, y por otra obliga a la autoridad electoral, a que la designación recaiga en el candidato a presidente municipal.

 

Ello con independencia, de que en la planilla registrada y votada, el candidato a presidente no cuente con un suplente, pues el partido político tiene la posibilidad de designar uno entre los restantes candidatos siempre y cuando sea del mismo género que el propietario, pues así lo exigen los numerales 180 y 199 del Código Electoral del Estado de Sonora.

 

Máxime, que ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal, que el requisito consistente en que el propietario y suplente sean de un mismo género, busca un equilibrio no sólo en el registro de las candidaturas sino también en la ocupación de los cargos.[1]

 

2. Nuevo registro o sustitución extemporánea del candidato Víctor Arnoldo Medina Vidal.

 

El motivo de disenso en estudio es infundado por los motivos que a continuación se exponen.

 

Las actoras en su segundo agravio argumentan que la designación de Víctor Arnoldo Medina Vidal como regidor suplente, es contraria a derecho, pues vulnera el principio de definitividad de las etapas en materia electoral, toda vez que en la especie se está realizando un nuevo registro o una modificación a la lista, fuera del plazo previsto en el código comicial local, por ende, consideran evidente que se trata de un nuevo registro. Máxime que el término que tenía el partido político para sustituir candidatos feneció por lo menos en el mes de mayo del año en curso.

 

Empero, las actoras parten de una premisa errónea, toda vez que la designación del citado Medina Vidal como regidor suplente del Partido de la Revolución Democrática, no puede ser considerada como un nuevo registro o una sustitución de candidatos, realizado fuera de los plazos legales, sino como el ejercicio de la facultad conferida en el numeral 308 del Código Electoral de Sonora, que permite a los partidos políticos asignar las regidurías de representación proporcional que les fueron otorgadas, entre los candidatos a síndico y regidores contenidos en la planilla registrada en al ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, debiendo respetar los principios de paridad y alternancia de género.

 

Efectivamente, para considerar que operó la sustitución de un candidato es indispensable que el partido político realice los actos necesarios para que se extraiga el nombre de un candidato de la lista, a fin de que, en lugar de ese ciudadano, se incluya a otro que no estaba en la lista, lo que en la especie no aconteció.

 

En efecto las reglas y plazos previstos para registrar o sustituir candidatos previstos en los artículos 196 y 207 del código local de la materia, no pueden ser aplicados a la designación de Víctor Arnoldo Medina Vidal como regidor suplente de Ramón Ochoa Tapia, pues dicha asignación se hizo en ejercicio a la facultad conferida en el citado artículo 308, por lo que es evidente que se trata de actos jurídicos de naturaleza diversa.

 

Sin que en la especie se advierta que las promoventes impugnen la inconstitucionalidad de la facultad conferida a los partidos políticos en el artículo 308 del Código Electoral de Sonora, ya que por el contrario, parte de sus pretensiones descansan en que la referida facultad debe ejercerse por el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, quien mediante escrito presentado el nueve de julio último, propuso a las actoras como regidoras, propietaria y suplente, de la mencionada fuerza política, y no por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, quien a su vez realizó las asignaciones aquí impugnadas a favor de Ramón Ochoa Tapia y Víctor Arnoldo Medina Vidal. Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que abordar un estudio de constitucionalidad sería en perjuicio de las propias actoras, por ende, en la presente sentencia se realiza un estudio de legalidad al ser el que mejor beneficio les pudiese en su caso generar.

 

3. Órgano partidista competente para ejercer la facultad conferida en el artículo 308 del código comicial local.

 

Los agravios sintetizados bajo el número 3 del considerando anterior, son igualmente infundados, tal como se expondrá a continuación.

 

Las promoventes arguyen que cuentan con un mejor derecho para ser regidoras toda vez que fueron registradas en el primer lugar de la planilla del ayuntamiento que compitió en la elección; sin embargo, no les asiste la razón habida cuenta que, como se mencionó en el presente fallo, el artículo 308 de la ley estatal de la materia, faculta a los partidos políticos para designar en primer término al candidato a presidente municipal; por ende, carece de sustento jurídico dicha manifestación.

 

De igual manera, manifiestan que la propuesta de designación a favor de Ramón Tapia Ochoa, fue realizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, quien carece de facultades para ello, ya que a su juicio, el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Cananea, Sonora, es el facultado para hacer la designación de regidores al ser el portavoz del partido en el municipio.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en los presentes autos, se observa que mediante escrito presentado el nueve de julio último, ante el Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora, Omar Lugo Patrón, en su carácter de comisionado propietario ante dicho órgano y también como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática de la citada localidad, compareció a designar como regidoras de la fuerza política que representa a las actoras Edith Lugo Patrón y Wendi Gabriela Grijalva Puente, propietaria y suplente respectivamente.

 

Por su parte, José René Noriega Gómez, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del aludido instituto político en Sonora, mediante escrito presentado ante el Consejo Estatal Electoral, informó que Ramón Tapia Ochoa y Víctor Arnoldo Medina Vidal, fueron designados por el partido que representa como regidores de representación proporcional, propietario y suplente, en Cananea, Sonora.

 

Asimismo, del acta circunstanciada de la sesión extraordinaria de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, se obtiene que el Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora, aprobó por unanimidad, la entrega de las constancias como regidores a los ciudadanos propuestos por el Comité Ejecutivo Estatal.

 

Ahora bien, a fin de dilucidar qué órgano partidista estaba facultado para realizar la propuesta de asignación de regidores de representación proporcional en el municipio de Cananea, Sonora, atento a lo previsto en el artículo 308 del código electoral de dicha entidad federativa, es necesario transcribir los siguientes artículos del Estatuto del referido instituto político.

 

 

 

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

 

Artículo 51. El Comité Ejecutivo Municipal es la autoridad superior del Partido en el municipio entre Consejo y Consejo

 

 

Artículo 57. Son funciones del Comité Ejecutivo Municipal las siguientes:

 

a) Mantener, a nivel municipal, la relación del Partido con las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles así como con las organizaciones no gubernamentales, a fin de vincular la lucha política del Partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones;

 

b) Ejecutar las resoluciones emitidas por el Consejo Municipal, el Consejo Estatal y el Consejo Nacional, así como las emitidas por la Comisión Política Nacional, el Secretariado Nacional y los Comités Ejecutivos de carácter Estatal respectivo;

 

c) Informar al Consejo Municipal y Estatal sobre sus resoluciones;

 

d) Convocar al Consejo Municipal y presentar propuestas en el mismo;

 

e) Organizar a las Secretarías que pertenezcan al Comité en comisiones de trabajo, las cuales funcionarán de manera colegiada, y que tendrán por objeto la elaboración de planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten;

 

f) Administrar los recursos del Partido a nivel municipal y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de Transparencia del Partido;

 

g) Proponer al Consejo Municipal el plan de trabajo anual del Partido en el municipio y presentar a éste el proyecto de presupuesto y el informe de gastos;

 

h) Presentar los informes sobre resoluciones, finanzas y actividades que le sean requeridas en cualquier momento por las dirigencias, ya sean de carácter estatal o nacional;

 

i) Presentar cada tres meses ante el Consejo Municipal, el informe financiero y de actividades realizadas por éste, tanto de manera general así como específica por Secretaría.

 

Adicionalmente en la primera sesión del Consejo Municipal presentará un informe anual con las mismas características del informe antes señalado.

 

En todos los casos, dichos informes se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia del Partido;

 

j) Atender el funcionamiento de los Comités de Base Seccionales que se encuentren en el Municipio e informar a éstos sobre la política del Partido, propiciando la deliberación tendiente a la ejecución de las tareas políticas y de organización;

 

k) Solicitar a la Comisión Nacional de Garantías sanción para aquellas afiliadas y afiliados del Partido que hayan contravenido los documentos básicos y las disposiciones legales que rigen la vida interna del Partido; y

 

l) Las demás que establezca el presente ordenamiento y los Reglamentos que de él emanen.

 

 

Artículo 58. Además de las funciones establecidas en el artículo anterior, los Comités Ejecutivos Municipales, a efecto de vincularse y trabajar de manera regular y permanente con los Comités Seccionales, podrán definir otras formas de coordinación y organización de carácter operativo, ya sea en razón del número de secciones, zonas, comunidades, colonias, barrios, pueblos o demás criterios que el propio Comité determine.

 

La forma de organización antes descrita en ningún caso sustituirá las funciones o representación a los órganos del Comité Ejecutivo Municipal regulados por el presente Estatuto.

 

 

Artículo 59. El titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Municipal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

a) Presidir el Comité Ejecutivo Municipal;

 

b) Convocar a reuniones a los integrantes del Comité  Ejecutivo Municipal;

 

c) Ser el portavoz del Partido en el Municipio;

 

d) Presentar los informes del Comité Ejecutivo ante el Consejo Municipal;

 

e) Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros; y

 

f) Las demás que se establezcan en el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.

 

 

Artículo 66. El Comité Ejecutivo Estatal es la autoridad encargada de desarrollar y dirigir la labor política, de organización y administrativa del Partido en el Estado.

 

 

Artículo 76. Son funciones del Comité Ejecutivo Estatal las siguientes:

 

a) Mantener la relación del Partido a nivel estatal, con las organizaciones políticas, los movimientos sociales y civiles así como con las organizaciones de la sociedad civil a fin de vincular la lucha política del Partido con las demandas de la sociedad y sus organizaciones;

 

b) Aplicar las resoluciones del Consejo Estatal, del Nacional, del Secretariado Nacional y de la Comisión Política Nacional;

 

c) Informar al Consejo Estatal y Nacional, al Secretariado Nacional y a la Comisión Política Nacional sobre sus resoluciones;

 

d) Presentar propuestas de resolución al Consejo así como a las instancias de dirección nacional;

 

e) Convocar a sesiones de los Consejos y Comités Ejecutivos Municipales;

 

f) Organizar a las Secretarías que pertenezcan al Comité en comisiones de trabajo, las cuales funcionarán de manera colegiada y que tendrán por objeto la elaboración de planes de trabajo con metas y cronogramas que ajustarán en función del presupuesto con el que cuenten;

 

g) Administrar los recursos del Partido a nivel estatal y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia del Partido;

 

h) Proponer al Consejo Estatal el plan de trabajo anual del Partido en el estado y presentar a éste el proyecto de presupuesto y el informe de gastos;

 

i) Presentar los informes sobre resoluciones, finanzas y actividades que le requiera en cualquier momento la Comisión de Auditoría del Consejo Nacional;

 

j) Presentar cada tres meses ante el Consejo Estatal, el informe financiero y de actividades realizadas por éste, tanto de manera general así como específica por Secretaría.

 

Adicionalmente en la primera sesión de cada año del Consejo Estatal, el Comité Ejecutivo Estatal presentará un informe anual donde se contemple el estado financiero y las actividades realizadas por el mismo. En todos los casos dicho informe se ajustará a lo establecido en el Reglamento de Transparencia del Partido;

 

k) Nombrar a los representantes del Partido ante el órgano electoral estatal y las dependencias de éste;

 

l) Nombrar a los representantes del Partido ante los órganos electorales municipales cuando algún Comité Ejecutivo Municipal no lo haya hecho oportunamente o el nombrado no cumpla con sus funciones;

 

m) Nombrar comisiones para atender aspectos del trabajo del Partido o a solicitud del Secretariado Nacional o de la Comisión Política Nacional;

 

n) Nombrar delegados, de carácter estatal, en los Municipios o Distritos Electorales, a los cuales les será delimitada de manera precisa su función, mismos que no podrán contravenir en ningún momento las disposiciones legalmente tomadas por las instancias municipales;

 

o) Apoyar a los órganos municipales de dirección, a las coordinaciones estatales por actividad y a los Comités de Base Seccionales a efecto de estar en condiciones de impulsar el crecimiento, consolidación y desarrollo del Partido en sus respectivos ámbitos;

 

p) Elaborar y aplicar, en coordinación con los Comités Ejecutivos Municipales, la estrategia electoral en donde se considere que el Partido tiene baja votación y en aquéllos en donde la votación haya caído en una tercera parte de la anterior obtenida;

 

q) Proponer a la Comisión Política Nacional la remoción de direcciones municipales y/o el nombramiento de direcciones provisionales, fundamentando debidamente la petición de acuerdo y ajustado a las disposiciones legales que rigen la vida interna del Partido;

 

r) Analizar la situación política estatal, para elaborar la posición del Partido al respecto;

 

s) Evaluar la situación política y el estado que guarda el Partido en el Estado, para definir acciones en consecuencia;

 

t) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre el sentido de los votos emitidos por el Grupo Parlamentario del Partido en el estado cuando se trate de asuntos de gran trascendencia;

 

u) Tomar las resoluciones políticas y hacer recomendaciones sobre las acciones de los gobiernos perredistas en el estado cuando se considere de relevancia; y

 

v) Las demás que se establezcan en el presente Estatuto y los Reglamentos que de él emanen.

 

 

Artículo 77. La Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

a) Presidir el Comité Ejecutivo Estatal;

 

b) Convocar a las reuniones del Comité Ejecutivo Estatal;

 

c) Ser el portavoz del Partido en el Estado;

 

d) Presentar al Consejo Estatal, en representación del Comité Ejecutivo Estatal, por lo menos cada tres meses, los informes de las actividades realizadas por él mismo;

 

e) Representar legalmente al Partido en el ámbito estatal para efecto de la presentación de demandas, escritos de tercer interesado y toda clase de escritos relacionados al trámite de medios de impugnación en materia electoral;

 

f) Adoptar aquellas resoluciones de carácter urgente, lo anterior para el mejor desarrollo del Partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Estatal e informar a los miembros de éste de las mismas en su sesión siguiente, procurando siempre consultar a sus miembros; y

 

g) Las demás que se establezcan en el presente Estatuto y de los Reglamentos que de él emanen.

 

 

De la transcripción, podemos advertir que la normatividad partidista no especifica con claridad que órgano del partido es el encargado de realizar la asignación de regidurías de representación proporcional en términos de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Electoral de Sonora.

 

En virtud de lo anterior, se estima pertinente consultar la convocatoria para elegir a los candidatos de dicha fuerza política en el municipio de Cananea, Sonora, misma que fue remitida por el Presidente de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en acatamiento al requerimiento por el Magistrado Instructor el veintinueve de agosto último.

 

En sesión del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el once de marzo de dos mil dos, se aprobó el instrumento denominado: “Convocatoria para elegir a las y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a diputados locales por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, así como presidentes municipales, síndicos y regidores del estado libre y soberano de Sonora

 

A su vez, la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, mediante acuerdo ACU-CNE/03/261/2012 determinó que la convocatoria aludida cumple con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el Código Electoral, ambos de Sonora, así como en los Estatutos y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

En lo que nos interesa, la convocatoria estatuye:

 

BASES

I. DE LAS CANDIDATURAS A ELEGIR

 

[…]

 

3.- Una planilla compuesta por Presidente, las fórmulas de Síndico y de Regidores que corresponde por cada uno de los setenta y dos Ayuntamientos del Estado de Sonora.

 

 

III. DEL MÉTODO DE ELECCIÓN.

La elección de las y los candidatos a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y las planillas de los Ayuntamientos será mediante votación de los Consejeros del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, en sesión del Consejo Estatal de Carácter Electivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275, inciso c), d), y 279 del Estatuto; para el caso de los Distritos II, IV, XIV, XVI, XVII, XIX, XX y los Municipios de Aconchi, Agua Prieta, Altar, Bacadehuachi, Bacoachi, Banamichi, Caborca, Cajeme, Carbo, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, Fronteras, Guaymas, Huepac, Huachinera, Imuris, La Colorada, Mazatan, Magdalena, Naco, Nacozari, Onavas, Opodepe, Pitiquito, Plutarco Elías Calles, Quiriego, Rayon, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier, San Luis Río Colorado, San Miguel de Horcasitas, Tepache, Rosario, Tesopaco, Santa Cruz, Soyopa y Yécora, se aplicará el método de candidatura única presentada ante el Consejo; reservándose conforme el artículo 282, inciso a) de los Estatutos los Distritos I, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV, XVIII, XXI y los Municipios de Alamos, Arizpe, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Cumpas, Hermosillo, Moctezuma, Navojoa, Nogales, Santa Ana, Suaqui Grande, Ures y Puerto Peñasco.

 

[...]

 

IV.- DE LA FECHA DE LA ELECCIÓN

 

[…]

 

3. La determinación de planillas de los Municipios con poblaciones de menos de cien mil habitantes, las cuales fueron presentadas ante el Consejo Estatal y se determinaron para candidaturas únicas o reservadas por el Consejo Estatal, se realizará mediante Consejo Estatal del día domingo 22 de abril de 2012.

 

TRANSITORIO.

 

PRIMERO. Lo no previsto por esta convocatoria así como la interpretación de la misma será resuelto por el Consejo Estatal en Sonora y Comisión Nacional Electoral en lo que le compete a cada uno.

 

 

De la referida convocatoria, se obtiene que la elección de candidatos a diputados de mayoría relativa y representación proporcional y las planillas de ayuntamiento del estado de Sonora, se realizaría mediante votación de los Consejeros del Partido de la Revolución Democrática en Sonora, en sesión del Consejo Estatal de carácter electivo. Asimismo, las candidaturas para el ayuntamiento de Cananea, Sonora, se reservaron conforme al artículo 282, inciso a) del estatuto de dicha fuerza política, esto es, para que se nombrara una candidatura externa, misma que de conformidad con el inciso c) del referido arábigo, corresponde elegir al Consejo Estatal por mayoría calificada.

 

De igual forma, la aludida convocatoria señala que la determinación de las planillas de los municipios con poblaciones de menos de cien mil habitantes, como es el caso de Cananea, tal como se advierte del punto VIII del acuerdo doce emitido por el consejo municipal responsable, se realizaría mediante Consejo Estatal el veintidós de abril de dos mil doce.

 

De lo anterior, se advierte que el órgano encargado de elegir a los candidatos que integraron la planilla de Cananea, Sonora, fue el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, por ende, es dable concluir, que el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Sonora, estaba facultado para presentar la propuesta del partido de la asignación de regidores de representación proporcional prevista en el artículo 308 del Código Electoral de Sonora, habida cuenta que de conformidad con el numeral 77, párrafo c) del estatuto, es el portavoz del partido en el estado.

 

En efecto, si bien estamos en la presencia de una candidatura a un cargo de elección popular en un ámbito municipal, lo cierto es que de conformidad con la convocatoria que fue aprobada por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, misma que quedó firme al no haber sido impugnada, ésta se realizó mediante sesión del Consejo Estatal de carácter electivo, por ende, el portavoz del partido a nivel estatal, estaba facultado para comunicar a la autoridad electoral los nombres de los candidatos que les fue asignada la regiduría de representación proporcional otorgada al partido político.  

 

Por consiguiente, la autoridad responsable actuó correctamente al acordar la designación como regidores, propietario y suplente, presentada por José Rene Noriega Gómez, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, a favor de Ramón  Ochoa Tapia y Víctor Arnoldo Medina Vidal, respectivamente.

 

En virtud de lo anterior, ante lo infundado de los conceptos de violación esgrimidos por las actoras, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma en sus términos el acto reclamado.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con voto particular del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, y voto razonado del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-5238/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 5 y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, me permito formular voto razonado, por los motivos que se exponen a continuación:

 

Originalmente, el presente asunto fue turnado a la ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, quien el veintitrés de agosto del presente año presentó ante el Pleno de esta Sala un proyecto de resolución que fue mayoritariamente rechazado, sin embargo en dicha sesión se determinó, también por mayoría de votos, que esta Sala debía conocer de la demanda.

 

Al respecto, el suscrito manifesté mi disenso, dado que a mi juicio quien debía conocer de dicho juicio, como recurso de queja, era Tribunal Electoral del Estado de Sonora, por las razones que en su momento expuse y que a continuación se sintetizan:

 

Las actoras promovieron directamente ante esta instancia el presente juicio ciudadano, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Sonora no se prevé medio de impugnación alguno mediante el cual los ciudadanos postulados a un cargo de elección popular puedan controvertir las resoluciones que dicten las autoridades electorales, ya sean administrativas o jurisdiccionales.

 

De los artículos 326 párrafo 1 inciso III, 329 inciso III, 334 y 335 párrafo 1 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se desprende que en el Estado de Sonora está previsto un medio de impugnación local, recurso de queja, que procede para controvertir la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa y cuya promoción corresponde exclusivamente a los partidos políticos, coaliciones o alianzas.

 

En el caso de que un candidato quisiera inconformarse de la relatada asignación, podrá hacerlo sólo con el carácter de coadyuvante mediante la presentación de un escrito a través del cual podrá ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en la ley de la materia, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el recurso o escrito presentado por su partido, alianza o coalición, pero no se tomarán en cuenta los argumentos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el juicio correspondiente, es decir, la legislación limita a los candidatos a hacer manifestaciones y apoyar o reforzar los agravios esgrimidos por su partido, pero nunca a trazar nuevos motivos de reproche ante el órgano encargado de resolver.

 

Estoy convencido de que lo anterior no es suficiente para que los ciudadanos postulados a un cargo de elección popular tengan acceso a la justicia a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

En esos términos, a raíz de la reforma y adición al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia, bajo el principio pro personae o pro homine, de ahí que en la especie resultaba procedente el aludido recurso de queja.

 

Por tanto, tomando en cuenta la votación de la referida diversa sesión de veintitrés de agosto pasado en la que se aprobó –con mi voto en contra– que esta Sala Regional debía resolver este juicio ciudadano, por lo que ese es un tema superado, manifiesto mi conformidad con el sentido de la presente sentencia.

 

 

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE SG-JDC-5238/2012.

 

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 193, párrafo segundo, 199, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, en relación a la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-5238/2012, ya que respetuosamente disiento de las consideraciones esgrimidas por la mayoría, por lo que sostengo el proyecto que sometí a su consideración en sesión pública de veintitrés de agosto pasado, que en la parte conducente dice:

 

Estudio de fondo. En el particular, el análisis de este medio de impugnación gira en torno a la contrastación de los argumentos invocados por la autoridad señalada como responsable contra los agravios expresados por las ciudadanas. Al respecto, la pretensión[2] de las ciudadanas es que se revoque la constancia de asignación otorgada por el Consejo Municipal Electoral y se les asigne dicha regiduría de representación proporcional en el Ayuntamiento de Cananea, Sonora, para el periodo 2012-2015, y como causa de pedir, afirman que la asignación es contraria a derecho. Con lo cual, basta con la expresión de dichos planteamientos para que esta Sala analice la cuestión y emita la norma jurídica individualizada de derecho público, que constituirá la verdad legal en este caso.

 

Encuentra soporte el anterior aserto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[3].

 

Ahora bien, el análisis de los agravios se debe avocar en primer lugar a analizar en forma conjunta los agravios, ello, pues se estima que los disensos señalados en primer término guardan estrecha relación atendiendo a la consecuencia que para ellas tuviera, se privilegiaría su derecho contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, dilucidándose de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico a su favor[4], con lo cual resultaría innecesario el estudio de los otros disensos.

 

Sentado lo anterior, es importante abordar el siguiente preámbulo de estudio respecto al control de convencionalidad de las normas electorales.

 

Control de convencionalidad

 

Ahora bien, por decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas".

 

Es de destacarse, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Norma Fundamental y con los tratados internacionales en la materia, suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo momento a las personas con la protección más amplia.

 

Dicho principio constitucional también fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga, entre otros, a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.

 

Asimismo, respecto a la disposición constitucional en comento, se precisa que todas las autoridades -sin excepción y en cualquier orden de gobierno-, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

En ese sentido, cuando el precepto constitucional bajo análisis dispone que todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello implica que se realice de manera universal, esto es, a todas las personas por igual, lo que implica que el ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser respetado y protegido, conjuntamente con los demás derechos vinculados; los cuales no podrán dividirse ni dispersarse, y cuya interpretación se debe realizar de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio de los mismos.

 

Al respecto, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, del Senado de la República -publicado en la Gaceta del ocho de marzo de dos mil once-, que recayó a la Minuta enviada por la Cámara de Diputados, sobre el proyecto de decreto que modificó la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señaló textualmente:

 

Asimismo, se modificó para establecer el principio pro homine o principio pro persona, es decir, que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifiquen.

 

Este principio representa una máxima protección para las personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las garantías y los mecanismos de protección.

 

De ahí que este órgano jurisdiccional electoral federal, en su carácter de máxima autoridad en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, cuya competencia corresponde, en forma exclusiva y excluyente, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene la obligación constitucional de proteger y garantizar los derechos humanos de carácter político electoral.

 

Así, es dable señalar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente Varios 912/2010 (caso Radilla), en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

- Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado mexicano.

 

- Que las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en la misma, mediante la cual se resuelve ese litigio.

 

- Por otro lado, el resto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en donde el Estado mexicano no figura como parte, tendrá el carácter de criterio orientador de todas las decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello que le sea más favorecedor a la persona, de conformidad con el artículo 1° constitucional cuya reforma se publicó el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en particular en su párrafo segundo, donde establece que: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".

 

- En el caso mexicano, se presenta una situación peculiar, ya que hasta ahora y derivado de una interpretación jurisprudencial, el control de constitucionalidad se ha ejercido de manera exclusiva por el Poder Judicial Federal mediante los mecanismos de amparo, controversias y acciones de inconstitucionalidad. De manera expresa, a estos medios de control, se adicionó el que realiza el Tribunal Electoral mediante reforma constitucional de primero de julio de dos mil ocho, en el sexto párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal, otorgándole la facultad de no aplicar las leyes sobre la materia contrarias a la Constitución. Así, la determinación de si en México ha operado un sistema de control difuso de la constitucionalidad de las leyes en algún momento, no ha dependido directamente de una disposición constitucional clara sino que, durante el tiempo, ha resultado de distintas construcciones jurisprudenciales.

 

- A la luz del artículo 1° constitucional reformado, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

 

- De este modo, este tipo de interpretación, en particular, por parte de los juzgadores presupone realizar:

 

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, procurando en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir la que sea más acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

 

- Finalmente, reitera que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de las mismas.

 

La referida sentencia dio pauta para que se aprobaran, entre otras, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son del tenor siguiente:

 

-         PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS;

 

-         CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD;

 

-         PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS;

 

-         SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO;

 

-         SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO;

 

-         CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

 

Como se advierte, en el referido sistema de control de la convencionalidad, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sigue ocupando la cúspide del orden jurídico mexicano; los jueces del país, al realizar el control de convencionalidad con eficacia directa en materia de derechos humanos están obligados a preferir los derechos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, por encima de cualquier norma inferior.

 

Esto es, los jueces están obligados a dejar de aplicar normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia[5], pero no hay base jurídica alguna que permita desprender que es posible que los juzgadores realicen un ejercicio de compatibilidad de la Constitución Federal a los tratados internacionales ratificados por México y, mucho menos, tratándose de preceptos constitucionales que establezcan, en su caso, restricciones o limitaciones a derechos humanos.

 

En efecto, el párrafo primero del artículo 1 constitucional establece que: "En los Estados Unidos Mexicanos todos las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece".

 

Dicho en otras palabras, la Constitución es el instrumento democrático, legítimo y absoluto, para establecer los casos y condiciones en que es válida, la restricción y suspensión de los derechos humanos.

 

Por su parte, el segundo párrafo del propio precepto constitucional expresa: "Las normas relativas a los derechos humanos, se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia".

 

Como se puede apreciar, se establece un orden armónico e incluyente entre la Constitución y los tratados; es decir, que la suma de la Constitución y los tratados es obligatoria, por lo que no se deben interpretar los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, sin la Constitución o por encima de esta.

 

Cabe precisar que no son todas las normas ni todos los tratados, se trata de la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos.

 

Así, la relación jurídica que se da entre los tratados y lo dispuesto por la Constitución, se encuentra prevista en los artículos 1, primer párrafo, y 133, de la propia Constitución, de los que se advierte su prevalencia sobre todo instrumento internacional en materia de derechos humanos, los cuales, para ser válidos deben apegarse a lo previsto en la Constitución.

 

Dicha lectura, se considera acorde con lo explicado por el entonces juez interamericano Sergio García Ramírez respecto a las características de similitud entre el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad, quien emitió en el caso Tibi vs. Ecuador[6], un voto particular, en cuya parte medular, dice:

 

2. Como se ha dicho con frecuencia, la jurisdicción interamericana no es ni pretende ser una nueva y última instancia en el conocimiento que se inicia y desarrolla ante los órganos nacionales. No tiene a su cargo la revisión de los procesos internos, en la forma en que ésta se realiza por los órganos domésticos. Su designio es otro: confrontar los actos y las situaciones generados en el marco nacional con las estipulaciones de los tratados internacionales que confieren a la Corte competencia en asuntos contenciosos, señaladamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para establecer, a partir de ahí, orientaciones que posean amplio valor indicativo para los Estados partes en la Convención, además de la eficacia preceptiva --carácter vinculante de la sentencia, como norma jurídica individualizada-- que tienen para el Estado que figura como parte formal y material en un proceso.

 

3. En cierto sentido, la tarea de la Corte se asemeja a la que realizan los tribunales constitucionales. Estos examinan los actos impugnados --disposiciones de alcance general-- a la luz de las normas, los principios y los valores de las leyes fundamentales. La Corte Interamericana, por su parte, analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que funda su competencia contenciosa. Dicho de otra manera, si los tribunales constitucionales controlan la "constitucionalidad", el tribunal internacional de derechos humanos resuelve acerca de la "convencionalidad" de esos actos. A través del control de constitucionalidad, los órganos internos procuran conformar la actividad del poder público --y, eventualmente, de otros agentes sociales-- al orden que entraña el Estado de Derecho en una sociedad democrática. El tribunal interamericano, por su parte, pretende conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados partes en ejercicio de su soberanía.

 

Por todo lo expuesto es posible concluir que, conforme al orden jurídico examinado, en el ámbito interno, el control de convencionalidad implica que, cuando se planteen discrepancias entre normas convencionales y constitucionales, los tratados internacionales en materia de derechos humanos deberán interpretarse en forma armónica con la Constitución Federal, de manera que se garantice la mayor protección, atendiendo al principio pro personae, -o como en el caso de este medio de impugnación pro femmine- salvo que se trate de limitaciones o restricciones establecidas expresamente en la Constitución.

 

Los razonamientos expresados encuentran apoyo, en las consideraciones en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, del veintiséis de noviembre de dos mil diez, cuyas partes medulares, dicen:

 

[…]

 

23. Se trata de un "sistema de control extenso (vertical y general)" como acertadamente lo ha puesto de relieve el ex juez interamericano Sergio García Ramírez. Al respecto, resultan ilustrativas sus reflexiones vertidas en el voto razonado que formuló con motivo de la Sentencia emitida en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú:[7]

 

4. En otras ocasiones he cotejado la función de los tribunales internacionales de derechos humanos con la misión de las cortes constitucionales internas. Estas tienen a su cargo velar por el Estado de Derecho a través del juzgamiento sobre la subordinación de actos de autoridades a la ley suprema de la nación. En el desarrollo de la justicia constitucional ha aparecido una jurisprudencia de principios y valores --principios y valores del sistema democrático-- que ilustra el rumbo del Estado, brinda seguridad a los particulares y establece el derrotero y las fronteras en el quehacer de los órganos del Estado. Desde otro ángulo, el control de constitucionalidad, como valoración y decisión sobre el acto de autoridad sometido a juicio, se encomienda a un órgano de elevada jerarquía dentro de la estructura jurisdiccional del Estado (control concentrado) o se asigna a los diversos órganos jurisdiccionales en lo que respecta a los asuntos de los que toman conocimiento conforme a sus respectivas competencias (control difuso).

 

12. Este "control de convencionalidad", de cuyos buenos resultados depende la mayor difusión del régimen de garantías, puede tener --como ha sucedido en algunos países-- carácter difuso, es decir, quedar en manos de todos los tribunales cuando éstos deban resolver asuntos en los que resulten aplicables las estipulaciones de los tratados internacionales de derechos humanos.

 

13. Esto permitiría trazar un sistema de control extenso --vertical y general-- en materia de juridicidad de los actos de autoridades --por lo que toca a la conformidad de éstos con las normas internacionales sobre derechos humanos--, sin perjuicio de que la fuente de interpretación de las disposiciones internacionales de esta materia se halle donde los Estados la han depositado al instituir el régimen de protección que consta en la CADH y en otros instrumentos del corpus juris regional. Me parece que ese control extenso --al que corresponde el "control de convencionalidad"-- se halla entre las más relevantes tareas para el futuro inmediato del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

 

Como se puede observar de la transcripción, en lo que interesa, resulta pertinente enfatizar que lo importante en cuanto al control de convencionalidad radica en armonizar los preceptos de la normativa doméstica con los tratados internacionales, con el propósito esencial de brindar la mayor protección a los derechos humanos, pero en manera alguna contrastar preceptos constitucionales con la normativa internacional.

 

Resulta importante acotar que, cuando la restricción a derechos humanos previstos en la Constitución o en los instrumentos internacionales se encuentre establecida en la legislación secundaria, tal restricción o limitación deberá sujetarse a los principios de legalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad, ya que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos ya que no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones.

 

En el entendido que, dichas limitaciones no deben ser arbitrarias, caprichosas o injustificadas, sino que para que resulten válidas, deben estar sujetas a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.

 

En efecto, la restricción debe encontrarse prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.

 

El razonamiento anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. SU POSIBLE RESTRICCIÓN ESTÁ SUJETA A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, RAZONABILIDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA, derivada del caso "Yatama vs. Nicaragua".

 

Precisado lo anterior, en concepto del suscrito, el agravio hecho valer por las enjuiciantes, es parcialmente VÁLIDO o FUNDADO, atendiendo a las razones que a continuación se exponen.

 

En primer término, las actoras refieren que les depara perjuicio la asignación realizada por el Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora, toda vez que el mismo otorgó las constancias respectivas a los ciudadanos Ramón Tapia Ochoa y Víctor Arnoldo Medina Vidal, cuando el primero de ellos contendió como candidato a presidente municipal, y el segundo como candidato a regidor propietario en el sexto lugar de la lista de munícipes postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Del análisis de las constancias que integran el sumario, se aprecia que efectivamente la asignación del candidato  Víctor Arnoldo Medina Vidal como regidor suplente, resulta contraria a derecho.

 

En principio, el artículo 308 del Código Electoral para el Estado de Sonora prevé lo siguiente:

Artículo 308. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional se hará a propuesta del partido, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género.

Si el partido, alianza o coalición no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal. (Subrayado añadido).

 

En ese orden de ideas, de lo expuesto se desprende que el legislador sonorense estableció dos escenarios distintos tratándose de la asignación de regidores de representación proporcional:

 

1. Cuando el ente político formule la propuesta, deberá hacerlo de la lista, pudiendo encabezar la misma el candidato a presidente municipal, es decir, deja al arbitrio del partido político, alianza o coalición, la designación del candidato que será beneficiado con la asignación, con la única condición que sea de la lista respectiva.

 

2. Cuando por el ente político se deje de formular propuesta alguna, la asignación se hará de oficio por parte de la autoridad electoral competente de entre los candidatos a regidores propietarios de la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal. 

 

De estas posibilidades, tenemos que en la especie, sí se formuló propuesta para efectos de la única asignación que alcanzó el Partido de la Revolución Democrática en Cananea, Sonora, por el ente político, ello en ejercicio de su libertad de decisión política.

 

Acto que en principio se traduce en una manifestación de su autonomía constitucional se encuentra establecida en el artículo 41 de la propia Norma Rectora, y demás disposiciones relativas[8].

 

Entonces, nos encontramos en el primer supuesto que regula el numeral invocado.

 

Por tanto, en principio, la asignación debió recaer en la persona que propuso el partido aludido, siempre que estuviera dentro de la lista que ya fue votada, y pudiendo iniciar con el candidato a presidente municipal, tal como aconteció en la especie, planilla que incluye política electoral de equidad de género[9].

 

Aunado a ello, bajo el postulado de la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris et in dubio pro femmine si una ciudadana ha demostrado cumplir con los requisitos para acceder al cargo al cual aspira y ésta condición ha sido reconocida en derecho, esta condición se traduce en una presunción iuris tantum –salvo prueba en contrario- que adquiere mayor firmeza. 

 

Hasta este punto, se estima que el actuar de la responsable es correcto, no así por lo que ve a la asignación otorgada a Víctor Arnoldo Medina Vidal, como regidor suplente, toda vez que en la especie, se aprecia un desajuste entre la normativa electoral local y la Constitución de la República. 

 

Ello es así, pues a la fecha de asignación del regidor suplente ya había transcurrido el término para realizar las modificaciones al orden de prelación de la lista de candidatos, violentando con dicho acto el principio de definitividad en materia electoral, que encuentra sustento en el artículo 41 de la Ley Fundamental, como elemento esencial del proceso electoral.

 

Lo anterior, toda vez que conforme se desarrolla cada etapa del proceso electoral, una va clausurando la anterior, dotando de seguridad y certeza a los actos, sin que exista posibilidad de reabrir fases anteriores.

 

En este sentido, las actoras argumentan que de la copia certificada expedida por el Consejo Municipal Electoral se aprecia que Víctor Arnoldo Medina Vidal fue registrado como candidato a regidor propietario en el número seis de la lista previamente registrada, por lo que al colocarlo como regidor suplente resulta contrario a derecho, por haber trascurrido el término legal para ello -artículo 202 y 203 del Código Electoral Estatal-, así mismo aducen que en la etapa posterior a la elección, de ninguna manera se faculta al Consejo Estatal Electoral o al Consejo Municipal Electoral, ni a ninguno de los comités ejecutivos sea este Nacional, Estatal o Municipal del Partido de la Revolución Democrática, a realizar sustituciones de candidatos.

 

Con ese principio de agravio, estimo que la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 308 del Código Electoral del Estado de Sonora, que prevé la posibilidad a los partidos políticos, alianzas y coaliciones de formular una propuesta de asignación de regidores siempre que se integre con los candidatos que aparecieron en la lista distinta a la anteriormente aprobada por el Consejo Municipal Electoral, resulta contraria a lo establecido por los artículos 35, fracción II, 41, fracción V y 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal.

 

El anterior razonamiento encuentra justificación en que, la República Mexicana está conformada por Estados libres y soberanos a su interior, pero sujetos al pacto Federal que le da origen a la Nación por voluntad de su pueblo y le reconoce a la Federación su primacía, de conformidad a los artículos 39 y 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10] y que se refrenda en los arábigos 21 y 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, numerales que por su orden disponen lo siguiente:

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

 

Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

 

Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Constitución Política del Estado de Sonora

 

 

Artículo 21. El Estado de Sonora forma parte de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos. Es libre e independiente de los demás Estados de la Federación y soberano en todo lo que se refiere a su administración y régimen interiores. Conserva con los demás Estados de la Unión las relaciones que le impone la Constitución General de la República.

 

Artículo 22. La soberanía reside esencial y originariamente en el pueblo sonorense y se ejerce por medio de los Poderes Públicos del Estado. El Gobierno es emanación genuina del pueblo y se instituye para beneficio del mismo.

 

 

Por si fuera poco, el Estado Mexicano, en el campo internacional, de forma repetida y con fuerza de ley al interior de la Nación, se ha comprometido a respetar los derechos políticos del ciudadano, para votar y ser votado, sin que haga distinción alguna de credo, raza o condición, ni acota de manera alguna el derecho a ser votado, según se aprecia del contenido de los artículos 23.1, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Organización de las Naciones Unidas[11].

 

En efecto, las autoridades deben interpretar las normas internas de tal manera que exista armonía y conformidad con el sentido de la norma superior jerárquica, pues como se vio, es el sistema Federal el marco Supremo para determinar su sentido y alcance, pues realizar una intelección contraria a los propios principios federales, sería tanto como ir contra el pacto que da vida a la Nación, situación que sería contradictoria y en perjuicio del gobernado objeto de la interpretación.

 

En esa línea argumentativa, el suscrito encuentra incompatible los derechos adquiridos de los candidatos con la potestad que el numeral 308 invocado concede a los partidos políticos, alianzas o coaliciones, porque aquel posibilita la selección del candidato o candidatos a asignar, siempre que sean de la lista, pero sin respetar necesariamente el orden de prelación que guarda la lista, desde la etapa de registro, en la boleta electoral y en las subsecuentes etapas del proceso.

 

Entonces, el artículo 308, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Sonora, debe ser interpretado en cuanto a sus actos concretos de aplicación, el acto administrativo electoral de asignación de regidurías de representación proporcional y los agravios que esgrimen las inconformes.

 

Bajo esa premisa, esta autoridad electoral jurisdiccional es garante de los principios democráticos y máximo tutelador de las prerrogativas constitucionales electorales, por lo que en los asuntos sometidos a su potestad debe procurar en lo posible potenciarlos a través de una interpretación extensiva, toda vez que los derechos electorales del ciudadano, no se tratan de excepciones o privilegios, sino, de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos, ni mucho menos suprimidos, en estricto apego a lo ordenado por los artículos 1, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12].

 

En ese sentido, el derecho fundamental de ser votado no se encuentra previsto solo en la Constitución General de la República y, a su vez, recogido por la particular del Estado, sino que además de gozar de una protección adicional al ser reconocido por diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país, de esta forma, aquellas disposiciones secundarias como las leyes federales y constituciones locales, al momento de establecer condiciones o límites para el ejercicio del derecho fundamental de participación política que nos ocupa, deberán ajustarse a lo establecido en tales instrumentos internacionales, con el objetivo de hacer congruente y armónico el sistema normativo.

 

Ello es así, pues fue voluntad del Poder Revisor de la Constitución pugnar porque la interpretación judicial de la ley, esto es, dé base a un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos otorgados por la propia norma rectora a favor de los gobernados, y que vienen a ser los límites al poder del Estado, razón por la cual deben ser ampliados, no limitados, ni mucho menos suprimidos.

 

Al respecto ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal que, tratándose de los derechos fundamentales, es posible ubicarlos fuera de las competencias de las autoridades, pues, cuando la Constitución Federal reconoce las libertades y derechos, no lo hace solamente para la autoridad federal, sino que es extensivo para todas las demás autoridades en el ámbito de su competencia; por ello, los derechos fundamentales no necesariamente están en las relaciones de competencias, sino que pueden trascender a éstas y, precisamente, ésta es la cualidad expansiva de esos derechos, porque los consagrados por una autoridad federal pueden ser ampliados por las demás autoridades en sus ámbitos espacial y personal de validez -SUP-JDC-695/2007-.

 

Además, es necesario tener presente, como lo sostienen diversos teóricos del derecho, que la Constitución debe ser interpretada de modo tal, que se dé una interpretación restrictiva de todas las limitaciones a derechos fundamentales, en tanto que debe haber una interpretación extensiva de todas las disposiciones constitucionales que confieren derechos de libertad a los ciudadanos. Esta interpretación es acorde con el principio pro personae, incorporado en múltiples tratados internacionales, por virtud del cual debe estarse siempre a favor del hombre e implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio[13].

 

Bajo ese contexto, los argumentos torales de la contravención a la Constitución del artículo 308, párrafo 1 del Código Electoral del Estado de Sonora giran en torno a tres líneas argumentativas que son:

 

1. La vulneración a una de las bases del sistema de representación proporcional, fijado por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 69/98.

 

2. El estado de cosas que privilegia la alteración unilateral y discrecional de las listas de candidatos a munícipes por el referido principio electivo, resulta no ser armónico al principio de certeza en materia electoral.

 

3. La incompatibilidad del sistema legal de asignaciones de regidurías de representación proporcional que posibilita tal artículo, con el principio de definitividad que rige en los procesos electorales.

 

Bases generales del sistema de RP

 

En cuanto a esta línea interpretativa, es imprescindible concebir al artículo 41, fracción V, Constitucional, en relación con la obligatoriedad del requisito mencionado en la base cuarta, es decir, debe entenderse a partir de la aprobación definitiva de la lista de candidatos por la autoridad administrativa electoral y hasta la etapa de asignación de regidurías a los ciudadanos que hubieren obtenido derecho a ello, de conformidad al lugar y orden de prelación en el que se encuentren.

 

Al efecto, el Pleno del Alto Tribunal emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, que recoge las bases fundamentales del artículo 54, que deberán observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el principio de representación proporcional a que alude el artículo 116 Constitucional. El texto y rubro se reproducen enseguida.

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrática. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.


El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octubre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.”


(Énfasis añadido)

 

De la trasunta tesis, se desprende con nitidez que la base cuarta exige que la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, contenga un orden de prelación en el que se precise qué posición ostenta cada candidato.

 

Ahora bien, de la interpretación del artículo 41, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la manera como ha de entenderse la obligatoriedad de este requisito es, sin duda, a partir de la aprobación definitiva de la lista de candidatos por la autoridad administrativa electoral y hasta la etapa de asignación de regidurías a los ciudadanos que hubieren obtenido derecho a ello, de conformidad al lugar y orden de prelación en el que se encuentren.

 

En efecto, de conformidad a la citada disposición constitucional, la certeza deberá ser un principio rector en la organización de las elecciones, de modo que en forma alguna puede interpretarse que la permanencia de un orden de prelación en las listas resulta obligatoria únicamente en la etapa de registro de candidatos, sino en todas las etapas del proceso electoral, máxime cuando dicha alteración acontece en una etapa ya clausurada del proceso, cuando dicha fase sirve de base para la siguiente.

 

Lo cierto es que, la exigencia de precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes constituye una base fundamental del diseño integral del sistema de representación proporcional de las entidades federativas, cuyo cumplimiento no se encuentra sujeto a la voluntad de los partidos políticos.

 

Por tanto, a fin de salvaguardar los principios rectores electorales constitucionales en especial para el caso que nos ocupa, los de certeza, objetividad, seguridad jurídica, transparencia, legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, una vez que concluyó la etapa de registro de candidatos de una elección, los partidos políticos no pueden gozar de la discrecionalidad de alterar las aludidas listas de ciudadanos.

 

En ese contexto, se insiste, la lista de candidatos no podrá ser modificada unilateralmente por las fuerzas políticas una vez que ésta ha sido aprobada, fuera de los casos que la ley prevé, enfatizando que no fue impugnada, lo cual, en armonía al principio de definitividad de las etapas del proceso electivo, induce que dicho acto adquiera firmeza.  

 

No es obstáculo a este aserto, que la reglamentación de ese principio sea facultad del legislador estatal[14], pues es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.

 

Principio de Certeza

 

En principio dicha cuestión ha sido recogida por la doctrina electoral como aquella necesidad de que todas las acciones que desempeñen  las autoridades y actores del proceso electoral estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los hechos, esto es, que los resultados de sus actividades sean completamente verificables, fidedignos y confiables.

 

En efecto, de conformidad a la citada disposición constitucional, la certeza deberá ser un principio rector en la organización de las elecciones, esto es, la permanencia de un orden de prelación en las listas resulta obligatoria no solo en la etapa de registro de candidatos, sino en todas las etapas del proceso electoral, máxime cuando dicha alteración acontece en una etapa ya clausurada del proceso, es decir, ésta sirve de base para la siguiente.

 

Lo cierto es que, la exigencia de precisar el orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes constituye una base fundamental del diseño integral del sistema de representación proporcional de las entidades federativas, cuyo cumplimiento no se encuentra sujeto a la voluntad de los partidos políticos. En este orden, a fin de salvaguardar el principio de certeza del proceso electoral, una vez que concluyó la etapa de registro de candidatos de una elección, los partidos políticos no pueden gozar de la discrecionalidad de alterar las aludidas listas de ciudadanos.

 

Por tanto, la lista de candidatos no podrá ser modificada unilateralmente por los entes políticos una vez que ésta ha sido aprobada, fuera de los casos que la ley prevé, como son la muerte, inhabilitación o incapacidad acreditada y certificada por institución pública, o bien cuando el candidato solicite la cancelación de su registro.

 

Ello es así, toda vez que se ha concretado la voluntad popular como un acto soberano, lo cual constituye la manifestación de su libertad política como elemento básico de la democracia constitucional.

 

En estas circunstancias, al preverse en el artículo 308, párrafo 1, del Código Electoral de Sonora, la posibilidad de hacer una propuesta de asignación sin respetar el orden de prelación de candidatos, la disposición sonorense se aparta de las bases fundamentales de representación proporcional en materia electoral y del principio de certeza.

 

Asimismo, lo anterior también resulta trasgresor al principio de certeza de los electores, porque al emitir su voto desconocerían el lugar en que finalmente serían colocados los candidatos de su preferencia, lo cual es una alteración a la voluntad popular expresada en las urnas, dado que resulta inadmisible que en un escenario ordinario se permita la modificación a las listas de candidatos, cuando las mismas guardan un orden en las boletas electorales que sirvieron de base a los referidos votantes al momento de emitir el sufragio.

 

Resulta ilustrativa la jurisprudencia del Pleno del más Alto Tribunal del País, que dice:

 

MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL[15].   Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende el imperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resulta evidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el relativo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades correspondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.

 

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y 20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

 

Principio de definitividad

 

Así, cuando se afirma que algo ha alcanzado la característica de definitividad lo que se intenta reportar es que ese algo es seguro, es cierto y no se tiene duda alguna al respecto. Incluso, el propio diccionario de la lengua española precisa que una de las formas más comunes de utilizar la palabra “definitivo (a)” es enlazándola a la palabra “sentencia”, de donde se sigue que “sentencia definitiva” es aquella en que el juzgador, concluido el juicio, resuelve finalmente sobre el asunto principal, declarando, condenando o absolviendo, y más específicamente precisa que es la que termina el asunto o impide la continuación del juicio, aunque contra ella sea admisible recurso extraordinario.

 

En el ámbito del derecho electoral, la definitividad, si bien conserva su sentido original, es aplicada en dos ámbitos distintos: La definitividad como principio rector de la función electoral, que tiene como tarea garantizar los principios de constitucionalidad y de legalidad tanto de los actos como de las resoluciones electorales, en las distintas etapas que conforman el proceso, dado que éste se constituye por varias fases, y los actos acontecidos en una de ellas, sirven de base para la siguiente, de manera que como elemento de seguridad jurídica no pueden ser analizados en otra.

 

Por otra parte, la definitividad puede entenderse en un sentido estrictamente procesal, en cuyo caso hablamos de una condicionante para la procedencia de la acción jurídica electoral, que estriba en la necesidad de agotar los medios de defensa, legales o intrapartidarios conducentes.

 

Ello, confirma la naturaleza extraordinaria o excepcional de los medios de impugnación en materia electoral federal, a los cuales solo se puede acudir cuando el acto o resolución atentatorio de los derechos político electorales no tengan remedio ante la autoridad judicial u órgano partidario competente.

 

Bajo esa distinción, en el caso objeto de este análisis, el artículo 308 multirreferido, de la ley comicial de aquella entidad, se apartó de la definitividad como principio rector pues alejada de la lógica funcional que la Constitución consagra, aquella permite la alteración en el orden de prelación de las listas de candidatos acontecida una vez calificada la elección, posterior al cómputo y a la jornada electoral, cuando el orden fue determinado por los partidos políticos o coaliciones postulantes en la etapa de preparación de la elección, concretamente en la etapa de registro.

 

Las etapas y fases del proceso electoral están interrelacionadas de tal manera que una es cimiento de otra. Entonces, el autor de las normas regula un universo ordinario de las actividades que desarrollan los distintos actores en esas etapas y fases.

 

Además, ese orden lógico y cronológicamente sistematizado, atiende a respetar las garantías de participación, igualdad, certeza, objetividad, transparencia e imparcialidad en la determinación de los actos y resoluciones electorales.

 

Consciente de esa necesidad el legislador regula las circunstancias ordinarias que suceden en ese desarrollo ordinario, aquél emite reglas de operaciones, prevé derechos, impone restricciones o prohibiciones, e incluso contempla algunas situaciones excepcionales que la experiencia ha dejado, pero ello no implica desde luego que pueda prever todas las posibles variables normativas o fácticas que pueden presentarse.

 

Por esa razón, aun puntualizando la contingencia de que circunstancias extraordinarias sucedan, es necesario referirnos a la imperiosa exigencia que tratándose de situaciones extraordinarias, ellas se traten y resuelvan buscando que la solución sea lo más armónica y congruente con el postulado que el Constituyente permanente determinó en el artículo 41.

 

En tal virtud, la operatividad del sistema de asignaciones de munícipes de representación proporcional en Sonora, regula condiciones tanto ordinarias como extraordinarias, no obstante, se estima que la regulación del artículo 308 trasciende su potestad normativa de una etapa a otra, comunicando sus consecuencias en detrimento de la certeza (voto pasivo) y seguridad jurídica de los candidatos.

 

Y tal situación acontece pues la lista registrada en la etapa de preparación guarda un orden sucesivo de registro, y ese orden es respetado en las siguientes etapas, incluyendo las boletas que se emplean en la jornada electoral, por tal razón se estima que dicho contexto ordinario solo puede ser alterado de actualizarse alguna de las situaciones excepcionales que prevé la ley, pues no es lo ordinario que ellas se materialicen, sino la excepción, por ello la norma exige prueba fehaciente que lo justifique.

 

Por todo lo anterior, la facultad transfásica que el legislador otorga a los partidos o coaliciones de alterar el orden de los candidatos a munícipes de representación proporcional, no puede considerarse armónica con el principio de definitividad, pues en base a ella, es dable, en el ámbito de la legalidad, reestructurar la lista una vez determinado el derecho a la asignación de cada fuerza política, con lo cual el partido puede, unilateralmente determinar quién ocupará la regiduría, situación que se estima violenta el derecho de los ciudadanos que integran la lista registrada en la etapa previa del proceso electoral.

 

Aunado a ello, es importante recalcar que la consideración relativa a que los munícipes así electos constituyen una asignación de los partidos y no de los candidatos, dicho aspecto no es exacto, dado que si bien es derecho de aquellos el concurrir a la asignación, y una vez determinado su derecho a ella, obtener los espacios atinentes, no menos cierto es que dicha facultad puede y debe agotarse en la etapa de preparación de la elección, y no en una posterior, pues con ello se violenta no solo uno de los principios clásicos del Derecho Electoral Mexicano, como lo es la definitividad, sino el derecho político electoral de los integrantes de la lista.

 

Además, de aceptar la tesis opuesta se caería en el extremo de considerar que los munícipes representan al partido que los postula y no a los ciudadanos, pues son éstos quienes directamente sufragan por una lista en el sistema de representación proporcional, pero ello no implica que el orden de aquella pueda ser alterado sucesivamente por el partido, sino que debe ser respetado, salvo los supuestos legales ya enunciados o en su caso por mandato de la autoridad judicial competente.

 

Los candidatos electos por ambos principios representan a los ciudadanos pues la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y los partidos políticos son entes de interés públicos que deben posibilitar el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, no restringir o condicionar a circunstancias inciertas como lo permite el artículo 308 de la ley electoral de aquella entidad[16].  

 

Por todo ello, se estima que el primer párrafo del artículo 308 del Código Electoral del Estado de Sonora, resulta contrario a los artículos 35, fracción segunda, 41, fracción quinta y 116, fracción segunda, párrafo tercero de la Constitución Federal, y vulnera los derechos de las actoras, los principios de definitividad y certeza, así como las bases generales de la representación proporcional fijadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Ahora bien, la consecuencia de tal declaratoria implica dejar sin efectos la asignación del Consejo Municipal Electoral del Cananea, Sonora, únicamente del regidor suplente Víctor Arnoldo Medina Vidal, no así el del propietario Ramón Tapia Ochoa, por las siguientes razones.

 

Es verdad, como lo expresan vía agravio las demandantes que la ley comicial de Sonora establece que el ayuntamiento se compondrá de regidores de representación proporcional, propietarios y suplentes, que las candidaturas a presidente, síndico y regidores del ayuntamiento, serán registradas mediante planillas completas y estas se integrarán también con los candidatos suplentes a síndicos y regidores, y finalmente que la asignación de regidores por ese principio se hará a propuesta del partido político, alianza o coalición que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos a síndico o regidores para el ayuntamiento de que se trate, pudiendo encabezar dicha lista el candidato a presidente municipal, y respetando los principios de paridad y alternancia de género, que de no haber propuesta por el ente político, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos a regidores propietarios en la planilla respectiva, debiendo encabezarla el candidato a presidente municipal, empero, de dicha regulación no es posible concluir válidamente en términos constitucionales que la alteración que pretende el Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Cananea, Sonora sea factible.

 

Como ya se afirmó en esta ejecutoria, lo acertado de la asignación realizada por la autoridad electoral administrativa municipal, estriba en que inició la asignación con el candidato a presidente municipal, como lo señala el párrafo segundo del artículo 308 del Código Electoral local; con la precisión que lo acertado de tal actuar yace no en el hecho que esa haya sido la petición del partido postulante, sino en que la asignación recayó en el candidato que encabeza la planilla –candidato a presidente municipal-.

 

Por tanto, ello conduce a establecer una prerrogativa constitucional electoral adquirida, en su vertiente del voto pasivo. Similar criterio se ha sustentado por esta Sala Regional en los precedentes SG-JDC-3162/2012 y sus acumulados SG-JDC-3163/2012 al SG-JDC-3185/2012, SG-JDC-3200/2012 y sus acumulados SG-JDC-3201/2012 al SG-JDC-3212/2012, SG-JDC-3213/2012 y sus acumulados SG-JDC-3214/2012 al SG-JDC-3226/2012 y SG-JDC-3227/2012 y sus acumulados SG-JDC-3228/2012 al SG-JDC-3244/2012.

 

Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto a la asignación del regidor suplente, dado que no es armónico al valor supremo de la soberanía popular planteado en nuestra norma rectora, con independencia que haya sido propuesta del Partido con derecho a la asignación, tal como se ha establecido, se debió asignar dicho espacio a la candidata propietaria de la primera fórmula de regidores, es decir, la actora Edith Lugo Patrón, pues es la candidata que se encontraba en el siguiente espacio según el orden de prelación. 

 

No constituye obstáculo a la anterior determinación que los artículos 180 y 199 del Código Electoral Sonorense establezcan como restricción el hecho que los integrantes de una fórmula de candidatos deben ser del mismo género, pues ello debe entenderse como un requisito para que las planillas de candidatos sean aprobadas en la etapa de registro, ante la autoridad administrativa electoral, preceptos que a juicio del suscrito de ninguna manera debe entenderse en un sentido absoluto en un caso como el que se juzga, en el que la asignación recae en el candidato que encabeza la lista, es decir, el aspirante a presidente municipal, y sobre el cual la ley no contempla su registro con suplente.

 

Por ello, se estima que es conforme a la Constitución de la República establecer la asignación de la candidata Edith Lugo Patrón como regidora suplente del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Cananea, Sonora, dado que este Tribunal Constitucional Electoral estima que de no realizarlo así, no sería armónico a nuestra norma rectora.

 

Además, a mayor abundamiento, es preciso decir que el artículo 339 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal para el Estado de Sonora establece que en caso de ausencia -en el caso decretada la suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento-, el Congreso procederá a requerir al suplente que corresponda, para que en un término de setenta y dos horas, proceda a rendir la protesta y a ocupar el cargo de que se trate.

 

De no comparecer el suplente y no siendo necesaria la ocupación del cargo para que el Ayuntamiento pueda sesionar válidamente, quedará vacante el mismo por el resto del período.

 

Luego, es necesario que esté integrada la regiduría con propietario y suplente.

 

Entonces, dada la solución jurídica plasmada en este voto se estima innecesario el estudio del resto de los planteamientos esgrimidos vía agravio, en particular el relativo a cuál órgano del Partido de la Revolución Democrática cuenta con facultades para formular la propuesta de asignación atinente, en razón que al haberse decretado la inaplicación del primer párrafo del artículo 308, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que regula el supuesto de asignación a propuesta del partido político con derecho a ella, con lo cual, será la autoridad electoral competente y no el partido, quien lleve a cabo la asignación conforme al orden de prelación previamente aprobado y por el cual se sufragó en la jornada electoral.

 

En mérito de lo anterior, el suscrito considera que los efectos de la presente resolución deben consistir en:

 

1. Confirmar la expedición de la constancia de asignación otorgada a favor de Ramón Ochoa Tapia como regidor.

 

2. Revocar la constancia de asignación como regidor suplente hecha por el Consejo Municipal Electoral del Cananea, Sonora, a favor de Víctor Arnoldo Medina Vidal.

 

3. Ordenar que en su lugar se expida la constancia de asignación como regidora suplente a Edith Lugo Patrón.

 

Todo lo cual debiera acontecer dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este fallo, informando la responsable lo conducente a esta Sala Regional, dentro de las siguientes veinticuatro horas a que tenga verificativo.   

 

Por lo antes expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el suscrito considera que los puntos resolutivos en esta sentencia deben ser los siguientes:

 

PRIMERO. Se inaplica al caso concreto, por considerarlo contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 308, párrafo primero, del Código Electoral para el Estado de Sonora.

 

SEGUNDO. Se confirma la expedición de la constancia de asignación como regidor del Ayuntamiento de Cananea Sonora, a favor de Ramón Ochoa Tapia, en términos de lo razonado en el último apartado argumentativo de esta sentencia.

 

TERCERO. Se revoca la expedición de la constancia de asignación como regidor suplente hecha a favor de Víctor Arnoldo Medina Vidal, para integrar el referido cuerpo edilicio, y se ordena que en su lugar se entregue dicha constancia a la candidata Edith Lugo Patrón, lo que deberá acontecer dentro las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Cananea, Sonora, que informe a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, adjuntando las constancias que así lo justifiquen.

 

En congruencia con lo anterior, voto en contra del proyecto de sentencia relativo al presente medio de impugnación, en términos de lo señalado.

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número ciento tres forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5238/2012.- DOY FE.------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a seis de septiembre de dos mil doce.----------------------------

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-12624/2011.

[2] La palabra pretensión tiene su origen etimológico en el latín, de la raíz prae y tendo, tendum, pretensio-onis, que significa: solicitación pata conseguir una cosa que se desea. Nota tomada de: Valdivia Vázquez, Roberto. Praxiología Jurídica, segunda edición, Trillas, México, 2001, p.26. Otra acepción jurídica del vocablo en estudio es la que sostiene que pretensión es la afirmación de la existencia de un interés o derecho (sustantivo) y exigencia de su satisfacción (campo de lo procedimental) con la eventual subordinación (en el terreno procesal) del interés o derecho ajenos. Nota tomada de: Zepeda Trujillo, Jorge Antonio, Diccionario Jurídico Harla, Derecho Procesal, vol. 4, Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, UNAM, Harla, México, 1996, p.156. Finalmente, Humberto Briseño Sierra, en su obra denominada El juicio ordinario civil, doctrina, legislación y jurisprudencia, vol. I, México 1992, p. 196, sostiene que la pretensión es la reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con determinado bien jurídico.

[3] Sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en las páginas 117 a 119, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[4] Jurisprudencia P./J. 3/2005 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, Tomo XXI, Febrero de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES; y Jurisprudencia identificada con la clave I.10.A. J/83, localizable en la página 1745, Tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO.

[5] El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó este criterio y lo plasmó en la Tesis número LXVII/2011 (9ª) de rubro: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

[6] Sentencia emitida en el caso Tibi vs. Ecuador del 7 de septiembre de 2004 consultable en la liga http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_114_esp.pdf.

[7] Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, supra nota 15, párrs. 4, 12 y 13 del voto razonado.

[8] Covarrubias Dueñas, José de Jesús: La Autonomía Municipal en México, Porrúa, México, 2004, segunda edición, Capítulo IV de la Parte Segunda […].

[9] Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús: Igualdad entre Hombres y Mujeres, enfoque a partir de la Constitución. Revista Tribuna Sonot, Órgano de Difusión del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, p. 32.

 

[10] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Dos Siglos de Constitucionalismo en México, primera edición, Porrúa, México: 2009.

[11] Covarrubias Dueñas, José de Jesús: El Paradigma de la Constitución  (México 1917-2010), tercera edición, Porrúa, México: 2010.

[12] Cfr. Enciclopedia Política de México, Tomo III, Normas Rectoras y Electorales Siglos XIX-XXI, Senado de la República, México, 2010.

[13] Cfr. Diario Oficial de la Federación, diez de junio de dos mil once, artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo tercero.

[14] Tesis de jurisprudencia P./J. 67/2011 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[15] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, XIII, Abril de 2001, Tesis: P./J. 60/2001, Registro no. 189935, página 752.

[16] Cfr. Artículo 39 de la Constitución Federal.